REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000863
ASUNTO : XP01-R-2010-000020
Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el abogado FLORENCIO SILVA, actuando en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo 2010, y debidamente fundamentada en fecha 05MAY2010, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Mayo de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000020 y se designó ponente la Jueza Provisoria MARILYN DE JESÚS COLMENARES, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada constata y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 03MAY2010, dictó decisión en el que acordó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se deja constancia de que el Ciudadano Víctor Acosta, quien coloca la denuncia, quien es Hermano de la Victima (sic), el Tribunal considera que no tiene cualidad para acudir a esta audiencia, siendo que este Tribunal le libra la Boleta de citación, por cuanto se pudo observar que, Eric Rene Acosta, siendo la primera persona interesada en acudir a la Audiencia, no acudió. SEGUNDO: Oída la solicitud de la Fiscala (sic), de aprehensión en flagrancia, Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, Indocumentado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, Fecha de nacimiento 05/03/1992, hijo de la ciudadana Yaslin Ramírez (v), residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector san Carlos, Calle Principal, casa S/n, color Rosada, de esta Ciudad, DE CONFORMIDAD con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, Titular De La Cedula De Identidad Nº v-22932933, por cuanto la pena es de hasta diez años, y que, existe el peligro latente de fuga, por la ubicación Geográfica de este Estado. De conformidad con el art. 250. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Remítase de forma inmediata, las actuaciones al Ministerio Público. Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, en el mismo orden quedan los presentes notificados de la decisión aquí proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada en derecho por auto separado. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 01:18 PM…”
Verificada el acta de Audiencia de Presentación del ciudadano FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, antes identificado, se constata que el abogado Florencio Silva, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el día Jueves 06 de mayo de 2010, el defensor consignó el escrito de apelación de auto, trascurriendo tres (03) días exactos de despacho desde la fecha de celebración de la recurrida, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio treinta y dos (32) del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
En este sentido, se constata de autos que el recurrente fundamentó su recurso en el artículo 447, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren una procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis…
6.- Omissis...
7.- Omissis...”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, el cual contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad”, igualmente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso interpuesto por el abogado FLORENCIO SILVA, actuando en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo 2010, y debidamente fundamentada en fecha 05MAY2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Asimismo, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su oportunidad legal contestó el recurso de apelación interpuesto, siendo la misma emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se constata del contenido del folio (13 al 15) del presente recurso.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FLORENCIO SILVA, actuando en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo 2010, y debidamente fundamentada en fecha 05MAY2010, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARILYN DE JESUS COLMENARES JAIME DE JESUS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
PRISCI PERLAY ACOSTA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
PRISCI PERLAY ACOSTA,
XP01-R-2010-000020
AJAN/MDC/JVM/ppa/mtcp.-
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