REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2010.
200° y 151°
Juez Ponente: JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
Exp. Nº: 000914
Identificación de las partes:
Parte Actora: Wilson Alexander Rojas Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.634.453.
Representante Judicial de la Actora: Maruen López, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.297.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 137.409.
Parte Demandada: Gobernación del estado Amazonas.
Apoderados Judiciales de la Demandada: abogado Gerardo Antonio Rincón Barazarte, titular de la cédula de identidad N° 15.763.333, inscrito en el Inpreabogado con el N° 108.153; abogado Carlos Antonio Calderón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 120.644, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, así como los abogados José Gonzalo Gamez Vivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 58.588 y Johania Correa, titular de la cédula de identidad Nº 16.712.348, inscrita en el Inpreabogado con el N° 115.716, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Amazonas.
Esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia definitiva producto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que sigue el ciudadano Wilson Alexander Rojas, contra el acto administrativo, según Resolución de Destitución signado con el Nº 114-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, dictado por la Gobernación del estado Amazonas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 16 de Junio de 2009, a esta Corte de Apelaciones para conocer la presente causa contentiva del Recurso Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano Wilson Alexander Rojas Gómez, debidamente asistido por el abogado Maruen López, contra el acto administrativo Nº 114-09, dictado por la Gobernación del estado Amazonas, en fecha 26 de Febrero de 2009, en virtud de considerar la actora que “ …se baso en un procedimiento viciado no ajustado a la normativa legal, existiendo abuso de poder hediendo en base a falsos supuestos, así como a que no hubo una valoración de pruebas, no se instruyo (sic) debidamente el expediente y mucho menos me tomaron declaración alguna los que llevaron a cabo el procedimiento, a pesar del intento de la administración de disfrazar un presunto procedimiento disciplinario mediante actas, así como a las diferentes calificaciones no imputables a mi persona …”
CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR
Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta en contra de la Gobernación del estado Amazonas, por el ciudadano Wilson Alexander Rojas Gómez, asistido por la abogada Maruen López, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 114-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por el ciudadano Gobernador del estado Amazonas, Licenciado Liborio Guarulla, quien le destituye del cargo de Asistente de Biblioteca, adscrito a la Biblioteca Pública Central “Simón Rodríguez” del estado Amazonas, por encontrarse incurso en la causal de destitución, prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CAPITULO III
DE LA TRABA DE LA LITIS
Llegada la oportunidad procesal prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para establecer y fijar el objeto respecto del cual se trabaría la litis, se celebró la audiencia preliminar, en fecha 01 de Diciembre de 2009, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y riela del folio 138 al 139 de la presente causa, quedando trabada la litis en relación a la nulidad o no del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución N° 114-09, de fecha 26FEB2009, dictado por el ciudadano Licenciado Liborio Guaruya, Gobernador del estado Amazonas; y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la parte actora, ciudadano Wilson Alexander Rojas Gómez, representado por el abogado Maruen López, antes identificados, ejerció recurso de nulidad contra la Resolución de Destitución Nº 114-09, de fecha 26FEB2009, en virtud de considerar entre otras cosas que los elementos tomados por el Consultor Jurídico al momento de emitir su pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la destitución, no se ajustó a la realidad del caso, señalando que en el dictamen Nº 047-09, de fecha 25FEB2009, el cual cursa en el folio 74 del expediente administrativo, en su capitulo II de la Formulación de Cargos, el mismo incurrió en una contradicción por cuanto indicó que la formulación de cargos realizada por la Secretaría de Recursos Humanos, fue ejecutada en fecha 16JUL2009 y no en fecha 28ENE2009, considerando tal contradicción violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, indica que el Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Amazonas, se fundamento en los artículos 49 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como elemento para dar por procedente la destitución, lo cual según alega, considera una violación a lo dispuesto en el artículo 110 del derogado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no fue citado a declarar y que las listas de control de asistencia eran copias simples, considerando de esta manera, que no hubo una verdadera sustanciación del expediente, en apego a lo establecido en el artículo 110 ejusdem y en el artículo 89, numeral 2, de la Ley del Estatuto de La Función Pública. Señala que la administración omitió convocar al accionante para oír sus declaraciones, basando el procedimiento en hechos no comprobados.
Por ultimo solicita, “…declarar procedente la nulidad absoluta del acto Administrativo de efectos particulares que impugno y que no es otro que el emitido por el Gobernador del estado Amazonas, mediante el cual se me destituye del cargo de Biblioteca II (sic), que venia desempeñando en la Gobernación del estado Amazonas (…)
Solicito ordenar al ciudadano Gobernador del estado Amazonas, Lic. LIBORIO GUARUYA mi inmediata reincorporación al cargo de Asistente de Biblioteca II adscrito a la Gobernación (…) ordenar igualmente a la Gobernación del estado Amazonas, el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo, demás asignaciones, ascensos y beneficios que (sic) he dejado de percibir desde la fecha del Acto de destitución hasta que se haga efectiva la reincorporación (…) se me reconozca cualquier incremento en el monto de la remuneración del cargo de Funcionaria (sic) Pública (sic), que haya ocurrido en el lapso señalado…”.
Ahora bien, tomando en cuenta que el punto sobre el cual se traba la litis está referido a la nulidad o no de la Resolución Nº 114-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, este Tribunal constata.
De conformidad con las consideraciones jurisprudenciales, el Derecho a la Defensa, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con tal posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun, si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente disciplinario. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
En fecha 06 de enero de 2009, la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos dictó auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, signado con el Nº 001-09, en contra del ciudadano WILSON ALEXANDER ROJAS GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse ausentado injustificadamente a su sitio de trabajo los días 14, 21, 24, 25, 26, 28 y 29 del mes de Noviembre, 1 y 2 del mes de diciembre del año 2008; una vez tramitado el procedimiento, que dio lugar a la Resolución N° 114-09 de fecha 26FEB2009, donde se destituye al ciudadano WILS0N ALEXANDER ROJAS GOMEZ, del cargo de Asistente de Biblioteca II, adscrito a la Biblioteca Pública Central “Simón Rodríguez” del estado Amazonas.
De la apertura del procedimiento disciplinario de destitución se notifica personalmente al referido ciudadano en fecha 21ENE2009, mediante oficio de notificación N° 09-09 de fecha 06ENE2009 (f.30), instrumento del cual se desprende que el ciudadano WILS0N ALEXANDER ROJAS GOMEZ fue debidamente notificado, logrando así acceder al expediente, como en efecto lo hizo de conformidad con el oficio de fecha 22ENE2009, suscrito por el ciudadano accionante el cual cursa al folio 32 del expediente disciplinario; igualmente se desprende del folio cuarenta y uno (41), auto de fecha 28ENE2009, mediante el cual se apertura el lapso de 05 días hábiles de conformidad con el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que el investigado consignara su escrito de Formulación de Descargo, evidenciándose que durante el transcurso de los días correspondientes el ciudadano WILS0N ALEXANDER ROJAS GOMEZ, en fecha 04FEB2009, consignó tal escrito siendo este valorado por la administración, junto al cual el recurrente anexó reposo médico de fecha 26ENE2009. De lo cual se desprende que la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en la instrucción del procedimiento garantizó el derecho a la defensa en virtud de constantemente la participación del investigado en el procedimiento, tal como se desprende del contenido de los folios que rielan del 24 al 77 del expediente disciplinario, dándose así cumplimiento al contendido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, en consideración a lo expuesto por la parte demandante en el contenido del libelo de la demanda respecto que “…la funcionaria instructora el día tres (03) de febrero emite un auto, donde señala que el día 28 de Febrero de 2009, se apertura un lapso de Cinco (05) días hábiles, a saber 29 y 30 de enero de 2009 y 02, 03 y 04 del mes de febrero de 2009 de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la ley del estatuto de la función pública, lo que genera una confusión en cuanto a los días hábiles…” esta Corte de Apelaciones, infiere que se observa del contenido del auto de fecha 03FEB21009, claramente que los días en los cuales transcurriría el lapso procesal de conformidad con el numeral 4° del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serian los cinco días indicados conforme al auto de fecha 28FEB2009, en el cual computados desde ese día estarían comprendidos los días 29, 30 de enero, 02, 03 y 04 de febrero, respectivamente, ahora bien, del auto de fecha 03FEB2009, dictado por parte de la administración, en virtud de haber sido declarado por parte del ejecutivo nacional, el día 02 de febrero de 2009, como día no laborable, se extiende el lapso computado agregando un día mas, siendo éste correspondiente al 05 de febrero de 2009, de lo cual no se observa confusión, contradicción o estado de indefensión alguna, destacándose que el accionante en fecha 04 de febrero de 2009, interpuso su escrito de descargo, siendo desechado de esta manera el alegato de estado de indefensión y presunta violación al derecho a la defensa por parte de la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Amazonas.
Ahora bien, en cuanto al alegato del accionante en el cual señala una violación por parte de la administración del artículo 110 del derogado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de no haber sido citado a los fines de ser oídos sus alegatos, este Tribunal Superior observa, que el presente asunto fue seguido de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual no se contempla de su contenido oportunidad alguna para rendir declaración ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas.
Se evidencia del contenido del escrito de descargo interpuesto por el accionante en fecha 04 de febrero de 2009, que el ciudadano Wilson Alexander Rojas Gómez, hizo uso de su derecho manifestando, entre otras cosas, que si bien no asistió a su sitio de trabajo los días señalados, el mismo durante esos días sufrió quebrantamiento de salud el cual ameritó reposo conforme a lo considerado por el personal de guardia del Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández; manifiesta haber llevado personalmente el certificado de reposo ante la ciudadana encargada de la Biblioteca Pública Simón Rodríguez, quien se negó a recibirlo en varias ocasiones, no permitiéndosele además firmar el libro de control de asistencia laboral, razones por las cuales solicita la reconsideración del procedimiento disciplinario de destitución aperturado, manifestando que el mismo no se ajusta a la verdad, anexando como prueba, en su oportunidad, el justificativo médico de reposo de fecha 26ENE2008. Observa esta Corte que el referido reposo debió ser debidamente verificado y certificado por la Unidad de Salud y Bienestar Social, con la cual cuenta la Gobernación del estado Amazonas desde el 21 de Julio de 2008, o en su defecto por el Servicio de Seguro Social a los fines de su certificación y validez.
Igualmente se observa del escrito libelar, que la parte accionante señala el haber sido juzgado en el procedimiento disciplinario bajo un falso supuesto de hecho, sobre lo cual esta Corte de Apelaciones se pronuncia de la siguiente forma, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos sujetivos del administrado, lo cual acarrearía la nulidad del acto.
De acuerdo con lo expuesto, la Gobernación del estado Amazonas, en la Resolución Nº 114-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, no incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto su decisión fue basada en hechos ciertos y existentes, siendo correspondiente con éstos en su contenido y constituido por el abandono del lugar de trabajo, de parte del ciudadano WILSON ALEXANDER ROJAS GÓMEZ, existiendo de esta manera adecuación entre lo decidido y lo sucedido; además de evidenciarse, como anteriormente se refirió, que la parte querellante tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario, garantizando así el debido proceso; por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que el acto administrativo Resolución Nº 114-09, de fecha 29 de Febrero de 2009, guarda la debida proporcionalidad, adecuación y calificación de los supuestos de hecho, previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose el apego de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas al derecho a la defensa, en virtud de haber indicado tanto en el contenido del acto impugnado como en la notificación dirigida al actual accionante, de los recursos y medios de defensa que podrían ejercerse contra el referido acto de destitución.
Por tales motivos, al haberse demostrado la materialización de las faltas administrativas imputadas al querellante, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de nulidad intentado contra la Resolución Nº 114-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, en razón de haberse tenido como ciertos y aceptados por el querellante, los hechos que fueron probados en la averiguación disciplinaria. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano Wilson Alexander Rojas Gómez, titular de la cédula de identidad N° 15.634.453, debidamente asistido por el abogado Maruen López, titular de la cédula de identidad N° E-82.297.083, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 137.409, contra el acto administrativo, tipo Resolución signado con el Nº 144-09, de fecha 26 de Febrero de 2009. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
Jaiber Alberto Núñez
La Juez, El Juez,
Marilyn de Jesús Colmenares Jaime de Jesús Velásquez Martínez
El Secretario,
JESUS CAMPOS SAAVEDRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
JESUS CAMPOS SAAVEDRA
Exp. Nº 000914
JAN/MJC/JJVM/JCS/rmsf.-
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