REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001048
ASUNTO : XP01-P-2008-001048

FUNDAMENTACION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMENTO DE ACUERDO REPARATORIO

En fecha 28 de Abril de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO., la Secretaria NATACHA SILVA, y el alguacil LEONARDO DAZA, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de verificación y Homologación de Acuerdo Reparatorio, en la causa seguida al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, venezolano, titular de la cédula de identidad N°23.646.193 natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 15 de Septiembre de 1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero en el Auto Lavado Cheverito, de estado civil soltero, hijo de Mireya Cipriani (v) y pádre desconocido (), residenciado en el barrio Pedro Camejo, frente a la Bloquera y el Tanque, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO TORO.

Se encontraban presentes en el acto, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Luis Perdomo, el ciudadano Defensor Público Penal, Abog. Florencio Silva, el imputado de autos y la victima Luis Arturo Toro.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expone: “…en conversación con la victima, manifestó que el ciudadano había cumplido con la entrega del dinero, es decir con la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, es por lo que solicita se decrete en este el sobreseimiento en la presente causa, y consignaré posteriormente la constancia del cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado entre la victima y mi representado, por lo que solicito la libertad del mismo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Victima, quien manifestó: “Si recibí de parte del ciudadano la cantidad del dinero acordado”.

Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “…Verificada por la declaración de la victima que se ha dado cumplimiento al acuerdo reparatorio suscrito en el presente asunto, no me opongo a que se dicte el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo, puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura del precepto constitucional y legal que rigen la declaración del imputado y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: RAUL ALBERTO CIPRIANI, venezolano, titular de la cédula de identidad N°23.646.193 natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 15 de Septiembre de 1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero en el Auto Lavado Cheverito, de estado civil soltero, hijo de Mireya Cipriani (v) y pádre desconocido (), residenciado en el barrio Pedro Camejo, frente a la Bloquera y el Tanque, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició Según consta de Acta Policial inserta en el presente asunto, “...el día 17 de Junio del 2008, funcionarios del Grupo Anti Extorsion y Secuestro le aprehendieron junto con un Adolescente en el sector de Humbolt de ésta localidad, mientras localizaban una Moto hurtada en la sede del Tribunal de Proteccion en compañia de la Victima en las circunstancias que describen la actas que acompañan este Asunto. El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el delito de Hurto de Vehiculo Automotor previsto en el Articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Ciudadano Luis Arturo Toro Aguin, es por lo que vista la comisión de un hecho punible solicita respetuosamente se imponga Medida Privativa de Libertad, asi mismo se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el Procedimiento Ordinario según lo previsto en Articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal y se le remitan copias de las actuaciones”.

El día 01 de Agosto de 2080, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Presentó Escrito de Acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO TORO AGUIN.

En la realización de la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Octubre de 2008, en el presente asunto, se acordó: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en esta audiencia ADMITIÖ TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido el 15 de septiembre de 1988, de profesióin y oficio obrero, hijo de Mireya Cipriani y de padre desconocido, domiciliado en el barrio Pedro Camejo, frente a la bloquera y el tanque, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por encuadrar en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO TORO AGUIN, En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia, por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionadas por la Representante Fiscal en su exposición y escrito acusatorio.
El Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contempladas en los articulos 37, 39, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y si desea admitir los hechos, contemplado en el articulo 376 ejusdem, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE DE UN ACUERDO REPARATORIO”.

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor, quien manifiesta: “…que solicita una reparación del daño causado por lo que se propone pagar la cantidad de Doscientos (200,00) bolívares fuertes que serán cancelados en un lapso de tres meses el cual vence el 14 de Enero de 2009”.

En virtud de ello, y sin oposición de las partes, se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: “estoy de acuerdo”.

A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico procesal penal, se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “dado que es procedente la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso propuesta por el imputado, no hace oposición a la misma”.

En vista de lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensa, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó: la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir el acuerdo señalado y al cual se comprometió en el lapso establecido.
DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el IMPUTADO de autos, reviste carácter penal, por lo tanto son típicos, por lo que una vez iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria, para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el articulo 318 numeral 3°, en los articulos 41 y 48 numeral 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, ello en concordancia con lo contemplado en el articulo 48 numeral 6° ejusdem, al establecer : “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la Audiencia respectiva”, Asi como el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, siendo sus efectos (el sobreseimiento) para poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada. Habiendo cumplido el imputado, de manera satisfactoria, al entregar a la victima de autos, en dinero efectivo, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), quedando ésta conforme tal como se dejó constancia en la audiencia, en fecha 28 de Abril de 2010, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que existe un imputado identificado en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, estuvieron presentes todas las partes, quedando así debatido y acordado el Sobreseimiento de la Causa, previo el cumplimento del mismo por parte del imputado.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Cumplido como ha sido el acuerdo reparatorio solicitado por el imputado, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3°, en concordancia con los articulos 41 y 48 numeral 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, ello en concordancia con lo contemplado en el articulo 48 numeral 6° ejusdem, a favor del ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido el 15 de septiembre de 1988, de profesióin y oficio obrero, hijo de Mireya Cipriani y de padre desconocido, domiciliado en el barrio Pedro Camejo, frente a la bloquera y el tanque, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le acusó por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO TORO AGUIN, por tanto, por cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 41, 48, numeral 6mo, 318 numeral 3°º, 318, 319, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (10-05-2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

Abog. LISIS ABREU