REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000865
ASUNTO : XP01-P-2010-000865

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Lisis Abreu

FISCAL: Auxiliar Cuarta del Ministerio Público: Abog. Andreina Gómez

DEFENSORES: Privados Penal: Abog. Magno Barros y Juan Rodríguez

VÍCTIMA: El Estado Venezolano
IMPUTADO: JIMENEZ BRACA WILFREDO.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 03 de Mayo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. LISIS ABREU y el alguacil de de Sala Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano JIMENEZ BRACA WEINNER ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 16.767.389, de 28 años de edad, soltero, venezolano, residenciado en el barrio luisa Cáceres, casa s/n de color amarillo, de esta Ciudad, hijo de Olga Braca de Jiménez (v) y Alfredo Jiménez (v), a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público imputa la presunta comisión del Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el 4 numeral 16 y el articulo 83 de la Ley de Sustancias materiales y Desechos.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. Andreina Gómez, los defensores privados Abg. Juan Rodríguez y el ABG. Magno Barros, el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, solicitado por la misma Representación Fiscal y remitido a este Tribunal.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia, expresó “…que siendo las 06:O0 de la tarde del día 01-05-2010, funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como órgano de policía, salieron de comisión los funcionarios TTE. GARCIA CASTILLO JOSE ALEJANDRO y S/2 SANCHEZ DAVILA MARCOS, con destino al barrio luisa Cáceres, específicamente al puerto NO HABILITADO que se encuentra en el mencionado barrio, en vehiculo militar, marca toyota, placas GN-2170, pudiendo detectar que varios sujetos se encontraban apostando a orillas del rio Orinoco una mercancía., quienes al avistar la comisión se dieron a la fuga logrando capturar entre uno de los matorrales escondido junto a la mercancía al ciudadano identificado como: JIMENEZ BRACA WEINNER ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.767.389, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa s/n de color amarillo, de esta Ciudad, a quien se le detectó la siguiente mercancía: 1) quince paquetes de harina de maíz, marca pan de un Kg. 2) dieciocho paquetes de café marca fama de América de 200 gramos.3) veinticuatro paquetes de arroz marca Mari de un kg. 4) setenta y dos, envases de aceite vegetal marca batel de 500 ml. 5) Diez envases de leche liquida marca alpura de un litro. 6) Dos bidones de 60 litros y un bidón de 70 litros contentivos de presunta gasolina para un total de 190 litros. En virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la presunta comisión del Delito de Contrabando, articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el 4 numeral 16 y el articulo 83 de la Ley de Sustancias materiales y Desechos y que de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreten medidas cautelares sustitutivas de Libertad, presentación cada 08 días”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: JIMENEZ BRACA WEINNER ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 16.767.389, de 28 años de edad, soltero, venezolano, residenciado en el barrio luisa caceres, casa s/n de color amarillo, de esta Ciudad, años de edad, hijo de Olga Braca de Jiménez (v) y Alfredo Jiménez (v). El Tribunal, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó al ciudadano imputado de autos quien manifestó, “que si desea de declarar” y expuso:” El día que me retuvieron yo estaba reparando un DVD, por mi casa siempre se va el agua y llega tarde a veces llega a las 8 o las 9, le dije a mi esposa voy hace una necesidad fisiológica, y llega una comisión de la guardia que entro por la parte de atrás, me pongo los pantalones y pasan unos menores corriendo, y uno de ellos llevaba una paca de café, la tiro como a 4 metros de donde yo estaba, los menores cruzaron la quebrada y una de las menores no sabia nadar y se quedo cerca de donde yo estaba, y le digo quédate allí y cuando voy saliendo el guardia me dice quédate quieto y le dije eso no es mío, no se de quien es, estoy haciendo una necesidad fisiológica y el guardia me dijo tráetela, yo la agarro y allí tiene a otros menores detenidos, lo consiguieron al lado de un bidón de gasolina de 75 litros, el le dice al guardia que el bajo fue a buscar el motor porque andaba pescando. Uno No sabe quien va en los carros que llegan allí porque uno no es autoridad. Nos montaron a nosotros, me dijo si no tienes nada que ver vamos para que declares, esa mercancía la dejaron unos colombianos allí. Yo estoy en mi trabajo, y lo gano honradamente. Yo estaba haciendo una necesidad en el río. El teniente me dijo te voy a dar una oportunidad, yo no se de quien es esa mercancía, me dijo queda detenido por la fiscalia cuarta, me hicieron firmar unos documentos, me hicieron firmar una orden de retención de alimentos, le dije yo no puedo firmar eso por que estaba a muchos metros de donde yo estaba. Y allí me retire. La defensa pregunta y el imputado responde: se llevaron a mí y a mi cuñado. Todo me lo estaban colocando como si fuera mío, La tercera persona que estaba allí no se las llevaron era un menor. Me encontraba con la otra persona que dejaron ellos y luego llegaron los familiares del menor y llego luego mi cuñao, preguntando porque me habían detenido y también había un cabo de la policía y luego llegaron los familiares. Yo estaba a la orilla del rio”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Abog. Magno Barros, quien expuso: “ de acuerdo a las declaraciones de mi defendido se puede visualizar con claridad que no tiene nada que ver con la mercancía porque se encontraba a una distancia de donde se encontraba la mercancía. Y Mi defendido es técnico que repara aparatos y no tiene necesidad, Para verificar su arraigo en este Estado Consigno la constancia de residencia y partida de nacimiento de sus hijos. De acuerdo al acta policial se trata de un puerto No habilitado, pero es un puerto frecuentado por muchas personas incluyendo personas de ese sector donde existe un balneario, mi defendido fue a realizar una necesidad fisiológica y se encontró con esta situación donde lo aprenden sin escucharle las explicaciones y como el se encontraba allí lo aprenden. se estaría violentando el articulo 5º que es el derecho al libre transito, no se puede encuadrar la flagrancia porque no lo encontraron donde se encontraba la mercancía, se realizo una persecución a mi defendido, no sabia que existía esa Mercancía, En consecuencia no puede el tribunal aceptar la imputación del ministerio público, y visto que el articulo 49 contempla la presunción de inocencia, solicito una medida cautelar de presentación cada quince o treinta días. Es todo

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes y las actas procesales, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 256 numeral 3°, ejusdem, referida a la presentación cada (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JIMENEZ BRACA WEINNER ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 16.767.389, de 28 años de edad, soltero, venezolano, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa s/n de color amarillo, de esta Ciudad, hijo de Olga Braca de Jiménez (v) y Alfredo Jiménez (v), por la presunta comisión del delito la presunta comisión del Delito de Contrabando, articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el 4 numeral 16 y el articulo 83 de la Ley de Sustancias materiales y Desechos. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JIMENEZ BRACA WEINNER ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 16.767.389, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada (15) días a partir del día de hoy. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines de que continúen las investigaciones
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu