REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000367
ASUNTO : XP01-P-2010-000367
FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: LISIS ABREU
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ASTRID GELVES.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABOG. FLORENCIO SILVA
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Mayo de 2010, en la causa seguida al ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 13/05/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Monte Bello, detrás del Centro Comercial ADL, casa N° 36, al frente de una peluquería en esta Ciudad, hijo de Luís Acosta (v) y Carmen Romero (v), a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le acusó por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, admitida la acusación totalmente e impuesto el acusado de sus derechos constitucionales y procesales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, el imputado, sin juramento y sin coacción procedió a invocar el Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a dictar Sentencia Condenatoria.
Comparecieron al presente acto la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Astrid Gelves, igualmente compareció el imputado de autos previo traslado y la Defensa Pública Penal, Abog. Florencio Silva, en consecuencia, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día fijado para la celebración del acto, en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza indicó a las partes que deben litigar de buena fe, además no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, se le indicó al acusado que en su oportunidad se le impondrá de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en la Ley Adjetiva Penal.
Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien expuso de manera formal su de acusación: “…Yo, Astrid Gelves, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal, en contra del Ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 13/05/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Monte Bello, detrás del Centro Comercial ADL, casa N° 36, al frente de una peluquería en esta Ciudad, hijo de Luís Acosta (v) y Carmen Romero (v), por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas); ya que esta Representación Fiscal, pudo recabar suficientes elementos de convicción, para determinar que la conducta del ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, se encuentra subsumida en los tipos penales mencionados anteriormente, ya que en fecha 20-01-2010 funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía de este Estado, OFC/TEC/M: JOSE LINAREZ, quien se encontraba en servicio en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios OFC/TEC/II: LUIS ROMERO y OFC: OSWALDO QUEREBI, recibieron llamada radial de la central para que se trasladaran a la Comandancia General, a fin de verificar una situación relacionada con un vehiculo de la Gobernación del estado Amazonas, donde le habían roto un vidrio, entrevistándose con el conductor del vehiculo que quedó identificado como JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.940.370, quien labora como coordinador de la UNAGENTE “Cecilio Acosta” y quien se encontraba en compañía del ciudadano SILVA FLORENCIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°1.568.443, quien labora como vigilante en la UNAGENTE “Cecilio Acosta”, donde el ciudadano primero mencionado, les manifestó que un sujeto de nombre RICHARD, apodado como “EL CUELLITO”, había lanzado una botella hacia su vehiculo, rompiendo la ventanilla del lado derecho, dicho vehiculo lo describieron con las siguientes características: Marca Toyota, Placa: BBB-41M, de color Blanco, de las denominadas “Machito”, perteneciente a la Gobernación del Estado Amazonas, indicando el sitio en donde se encontraba el presunto imputado. Los funcionarios se trasladaron junto con los dos ciudadanos mencionados al barrio Monte Bello, y cuando llegaron a la escuela Cecilio Acosta, encontraron a un ciudadano con las siguientes características: De piel blanca, estatura Alta, pelo ondulado, vestía calzado de color negro, bermuda de color marrón y sin franela, que el agraviado identifico como su agresor. Procediéndose los funcionarios a identificarse y le informaron de su comparecencia en el lugar, el ciudadano actuó de forma nerviosa, motivo por el cual le realizaron una inspección de persona, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los dos ciudadanos arriba mencionados, lográndose incautarle en sus partes intimas , un monedero mediano de color marrón, donde pudieron leer “Venezuela Amazonas”, contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético de color negro, atado con hilo blanco cada uno, y contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante de presunta droga; procediéndosele a leerle sus derechos como presunto imputado de conformidad con el artículo 125 y sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 13/05/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Monte Bello, detrás del Centro Comercial ADL, casa N° 36, al frente de una peluquería en esta Ciudad, hijo de Luís Acosta (v) y Carmen Romero (v). Fue trasladado hacia la Comandancia de Policía en la Patrulla N° 29, conducida por el funcionario OFC: TEC (II) RAMON LEZAMA, dejando al sujeto en cuestión en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mencionaron que el sujeto no fue objeto de maltratos físicos ni vejado moralmente. Ahora bien ciudadana juez, esta es la calificación que le imputó en tiempo hábil y que hoy ratifico en esta audiencia preliminar. ( La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación.) Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: Declaración en calidad de Experto del Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo, adscrito a la Sub Delegación de San Fernando de Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración del funcionario actuante en calidad de Testigo: OFIC. TEC (II): LUIS ROMERO, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas; Declaración del Funcionario en calidad de Testigo: OFC/TEC/M: JOSE LINAREZ, adscrito a la brigada motorizada de la Policía de Puerto Ayacucho; Declaración del Funcionario en calidad de Testigo: OFIC: OSWALDO QUEREBI, adscrito a la brigada motorizada de la Policía de Puerto Ayacucho; Declaración en calidad de Testigo de los ciudadanos: SILVA FLORENCIO, titular de la cédula de identidad N° 1.568.443 y JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.940.370. Asimismo las siguientes documentales: EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por el Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia de lo siguiente practicado a:…” quince (15) envoltorios elaborados en material sintético contentivo en su interior de un polvo de color beige, al cual se le practico experticia con el reactivo SCOTT resultando positivo para COCAINA, con un peso de cuatro (4) gramos”. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por el Toxicólogo Dr. HECTOR R. SOLORZANO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación San Fernando, Estado Apure, de fecha 17-03-2010, quien deja constancia de haber practicado prueba de orientación con el reactivo SCOTT resultado positivo de cocaína con un peso neto de 4 gramos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrito por el experto, detective MARCOS JESUS PEÑA, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub Delegación de Puerto Ayacucho de fecha 21-02-2010. INSPECCIÓN TECNICA NRO 153: suscrita por los funcionarios Detective DEAN ARIAS y MARCOS JESUS PEÑA, expertos adscritos a la Subdelegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Ayacucho. ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFC/TEC/M: (P. AMAZ) JOSE LINARES: Adscrita a la Brigada Motorizada de la Policía de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 201-01-2010, en compañía de los funcionarios OFC/TEC. II. (P.AMAZ): LUIS ROMERO y OFC (P.AMAZ): OSWALDO QUEREBI, JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, coordinador de la UNAGENTE CECILIO ACOSTA, quien se encontraba en compañía del ciudadano SILVA FLORENCIO ANTONIO, en su carácter de vigilante de la mencionada UNAGENTE. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, suscrita por el funcionario OFICIAL TECNICO (m) (PEA) JOSE LINARES, de fecha 20-02-2010. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, suscrita por el funcionario JOSE LINARES, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia Policial de Esta Ciudad de fecha 21-02-2010.donde se deja constancia que la evidencia incautada en el procedimiento ¡).- Un (01) Monedero, mediano de color marrón, contentivo en su interior de quince envoltorios de material sintético de color negro, atado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. 2) Un (1) Vehiculo con las siguientes características: marca toyota, placa BBB-41M, de color blanco, perteneciente a la Gobernación de este Estado. Expuesto el hecho y los órganos probatorios, le solicito respetuosamente, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, existe el peligro de fuga, obstáculo a la acción penal, por parte del ciudadano de marras, para que asista a los subsiguientes actos, existen los supuestos legales para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad Asimismo solicito la destrucción de la Droga Incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Especial de Drogas. Solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad penal del imputado RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, por los ilícitos penales mencionados Ut supra. Es todo.
De seguidas, la ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que se identificó como sigue: RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 13/05/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Monte Bello, detrás del Centro Comercial ADL, casa N° 36, al frente de una peluquería en esta Ciudad, hijo de Luís Acosta (v) y Carmen Romero (v), manifiesta: “…SI, deseo admitir los hechos, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA…”
Vista la declaración del acusado, en cuanto a la admisión de los hechos, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Expuso: “…En razón de lo manifestado libre de coacción por el imputado en esta audiencia y en virtud que la sustancia incautada arrojó un peso de 4 gramos, esta Representación Fiscal hace en este acto un cambio de calificación del delito, al de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor de Menor Cantidad, previsto y sancionado en el mismo articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
Se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública del acusado y expuso: “Solicito se le otorgue una medida cautelar consistente en la presentación de mi defendido y que se le imponga la sanción correspondiente.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS QUE LA CONFORMAN
Vistos y oídos los alegatos de las partes, así como las actas que conforman el expediente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: de conformidad con el contenido del artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba.
La ciudadana Jueza tomó la palabra para exponer: Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En el presente caso, visto el cambio de calificación jurídica del tipo penal, admitida la acusación y las pruebas que la conforman, en la realización de la audiencia preliminar…, habiéndole impuesto al imputado sobre lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de forma clara y sencilla de los términos en que fue planteada la acusación se le preguntaron sus datos personales y expuso: RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 13/05/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Monte Bello, detrás del Centro Comercial ADL, casa N° 36, al frente de una peluquería en esta Ciudad, hijo de Luís Acosta (v) y Carmen Romero (v), se le interrogó sobre su deseo de declarar y manifiesta: “…SI, deseo admitir los hechos, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA…”
Admitidos los hechos por el acusado, se le concedió la palabra al Ciudadano Defensor quien expuso: “…“Solicito se le otorgue una medida cautelar consistente en la presentación de mi defendido y que se le imponga la sanción correspondiente.”
PENALIDAD
Admitidos los hechos por el acusado, oída la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDE ACONDENAR al ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 13/05/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Monte Bello, detrás del Centro Comercial ADL, casa N° 36, al frente de una peluquería en esta Ciudad, hijo de Luís Acosta (v) y Carmen Romero (v), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en los siguientes términos: Visto que el artículo 31 en su tercer aparte establece una pena de Cuatro (04) Seis (06) años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se suman los dos extremos, el cual establece una pena de Diez (10) años de prisión, pero que tomando la mitad de dicho monto resultaría la cantidad de Cinco (05) Años, de prisión, es el caso, que en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena a aplicar no excede de los Ocho (08) años, quien aquí juzga considera necesario aplicar el contenido del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, referido a las circunstancias atenuantes, en virtud que no consta a este Tribunal que el imputado tenga antecedentes penales, siendo merecedor y por ser facultativo para quien aquí juzga de la rebaja de la pena, quedando la misma a cumplir en Tres (03) AÑOS de PRISION, por lo cual se procede a decretar a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de hoy, además el imputado deberá acudir a un centro de rehabilitación, desintoxicación y orientación sobre el consumo y la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de lo cual debe consignar por ante este Tribunal de manera mensual constancia, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales establecidos, se remitirá la totalidad de la causa, quien definirá y vigilará la presente decisión, el lugar y la forma de cumplir la pena. Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de libertad. Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por el defensor.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad que una vez admitida la acusación, en audiencia preliminar, antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado de el procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.
La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.
En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: Que no se trate de delitos contra las personas, contra el patrimonio público, que no estén previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, delitos por los cuales se le acusó al ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 13/05/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Monte Bello, detrás del Centro Comercial ADL, casa N° 36, al frente de una peluquería en esta Ciudad, hijo de Luís Acosta (v) y Carmen Romero (v), por la comisión del delito, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada al imputado de autos, el cual fue solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por el defensor público en su escrito de fecha 03 de Marzo de 2010.
QUINTO: Se condena al ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, por la comisión del delito por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
SEXTO: se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de hoy y acudir a un centro de rehabilitación, desintoxicación y orientación sobre el consumo y la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de lo cual debe consignar por ante este Tribunal de manera mensual constancia.
SEPTIMO: La presente decisión se publicó de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVA: se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución una vez cumplido el lapso legal correspondiente.
NOVENO: Líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Once días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. (11-05-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA.
ABG. LISIS ABREU
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