REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000937
ASUNTO : XP01-P-2010-000937

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Lisis Abreu.

FISCAL: Sexta del Ministerio Público: Abog. Marvelys Golindano

DEFENSORA: Pública Tercera Penal: Abog. Azalia Lugo

VÍCTIMA: Elizabeth Mucus Gavini
IMPUTADO: WILMER ANTONIO MOLINA REYES.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 11 de Mayo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. LISIS ABREU y el alguacil de Sala Derio Martínez, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano WILMER ANTONIO MOLINA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.737.349, natural de Valencia, estado Carabobo, nació en fecha 01/06/1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Eliseo Molina (v) y Alida Reyes (v), residenciado en la Urbanización El Escondido II, casa S/N de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales), previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DUCOS GAVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.664.

Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARVELYS GOLINDANO, la Defensora Pública Penal, Abog. AZALIA LUGO, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima, quien a información de la Representación Fiscal, se encuentra hospitalizada.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…“Es el caso ciudadana Jueza que el ciudadano WILMER ANTONIO MOLINA REYES, titular de la cedula de identidad N° V-10.737.349, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas y trasladado al Comando de Transito Terrestre, según acta policial de fecha 09 de mayo de 2010 suscrita por el funcionario VGLTE (TT) 8802 Luis Chirinos, donde se deja constancia de lo siguiente: “Puerto Ayacucho, domingo 09 de mayo de 2010, siendo las 4:30 p.m. fui informado por la radio 171, sobre un accidente de transito en la Calle Principal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco. De inmediato me trasladé al lugar antes mencionado en la unidad patrullera placa MTC-01008, al llegar al lugar de los hechos constaté que efectivamente se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, en el sitio se encontraba una comisión de la policía del estado, comandada por el GGTO (PEA) Liberto García, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.173.524, quien me manifestó que la lesionada fue trasladada para su atención medica al Centro Medico Amazonas y me presentó el conductor: WILMER ANTONIO MOLINA REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.737.349, de 38 años de edad, comerciante, presentó licencia de conducir de 5to grado vigente, reside en la Urbanización El Escondido II, casa S/N de esta Ciudad…” Los vehículos fueron pasados al estacionamiento El Puerto, para su guarda y el Conductor fue trasladado al Comando de Transito a la orden de esa representación fiscal…” (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, hasta tanto llegue el resultado de la medicatura forense, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DUCOS GAVINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.664. Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales: WILMER ANTONIO MOLINA REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.737.349, de 38 años de edad, comerciante, presentó licencia de conducir de 5to grado vigente, reside en la Urbanización El Escondido II, casa S/N de esta Ciudad. A quien se le pregunto si desea declarar, dijo “ si deseo declarar” y expuso: “Yo venia, andaba solo, fui a visitar a una amiga y venia solo y vengo bajando de mi camioneta por Pedro Camejo y veo una camioneta parada y la paso y de frente venia un carro a toda velocidad y chocamos, a mi no me pasó nada. Es todo”.

Luego le fue concedida la palabra a la defensora pública tercera, quien expuso: “Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días, para que continué con sus labores habituales y que se prosiga con la investigación por cuanto estamos en la fase de investigación. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano WILMER ANTONIO MOLINA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.737.349, natural de Valencia, estado Carabobo, nació en fecha 01/06/1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Eliseo Molina (v) y Alida Reyes (v), residenciado en la Urbanización El Escondido II, casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DUCOS GAVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.664. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER ANTONIO MOLINA REYES, consistente en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a la victima. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la fiscalía.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu