REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000940
ASUNTO : XP01-P-2010-000940

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Lisis Abreu.

FISCAL: Sétima del Ministerio Público: Abog. Gloarlys Pacheco.

DEFENSORA: Pública Penal: Abog. Azalia Lugo

VÍCTIMA: Omar Alfonzo Portela González
IMPUTADO: FIDEL ANTONIO TIMOTEO GUZMAN.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 12 de Mayo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. DAYANA MATERA y el alguacil de Víctor Blanca, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano FIDEL ANTONIO TIMOTE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 92.012.565.226, colombiano, soltero, de 18 años de edad, natural de Tolima Ortega, Republica de Colombia, residenciado en el barrio el polígono, casa s/n, diagonal al deposito de arena de la bloquera Santa Ana, de esta Ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de Omar Alfonso Portela González.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLOARLYS PACHECO, la Defensora Pública Penal, Abog. AZALIA LUGO, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas y la victima, ciudadano OMAR ALFONZO PORTELA GONZALEZ.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, quien procedió a exponer en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedó aprehendido el ciudadano imputado FIDEL ANTONIO TIMOTE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 92.012.565.226, colombiano, soltero, de 18 años de edad, natural de Tolima Ortega, Republica de Colombia, residenciado en el barrio el polígono, casa s/n, diagonal al deposito de arena de la bloquera Santa Ana, de esta Ciudad expone, señalando la Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el acusado de autos, podría subsumirse en el tipo penal de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio Omar Alfonso Portela, esta Representación, encontrándose de guardia, recibió en fecha 07-01-10, actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nª 9, de la Guardia Nacional, en donde establece la aprehensión preventiva del ciudadano antes identificado, (narró los hechos que le dieron origen al presente acto), entre los que destacó: “…siendo las 13.30 horas de la tarde, salio comisión integrada por dos efectivos de tropa con el fin de instalar punto control móvil, en la avenida Orinoco a la altura del hotel apure, siendo las 15.30 horas de la tarde, el ciudadano Ommar Portela, indicando que un ciudadano, le había robado un celular y unas tarjetas y que se encontraba en la Avenida Orinoco, se traslada la comisión y lograron identificar al ciudadano como FIDEL ANTONIO TIMOTE GUZMAN, a quien se le solicitó en presencia de la victima sacara todas sus pertenencias, las sacó y se evidenció un celular marca LG, una tarjeta de 25 bolívares, sin usar, con su empaque original, una tarjeta de 15 bolívares CANTV, sin usar, lo que dio origen a su aprehensión, en tal sentido esta Representación Fiscal, no solicita que se decrete como flagrante la aprehensión del ciudadanos FIDEL ANTONIO TIMOTE GUZMAN, ya que por las circunstancias no se da el supuesto para lo mismo, asimismo solicita la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la medida cautelar, conforme al artículo 256 ejusdem, como lo es las presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada quince días y la prohibición de salida del Estado y de esta Región, sin autorización del Tribunal, asi como la imposibilidad de acosar, perseguir o amenazar a la victima o a cualquiera de sus familiares, de cualquier forma, es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales: FIDEL ANTONIO TIMOTE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 92.012.565.226, colombiano, soltero, de 18 años de edad, natural de Tolima Ortega, Republica de Colombia, residenciado en el barrio el polígono, casa s/n, diagonal al deposito de arena de la bloquera Santa Ana, de esta Ciudad, Se le preguntó si desea declarar y este manifestó: “ NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica Penal, Abg Azalia Lugo y expone: “…visto que en conversación con mi defendido y visto que puede proponerse acuerdo reparatorio, en esta etapa del proceso, el mismo está de acuerdo en ofrecerlo, de acuerdo al articulo 40 numeral1°, procede a su propuesta y ofrece el cumplimiento de pago de (500) bolívares, en un lapso de ocho ( 08) días y si antes de la fecha se hace posible recolectar el dinero, se hará la entrega asi mismo se entregaría mediante acta suscrita por la victima y mi defendido, es todo, consignándose posteriormente al Tribunal”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Víctima para que manifesté lo que a bien tenga, ante la propuesta del acuerdo reparatorio; planteado por la defensa del imputado, Expuso: “ en esa parte estoy de acuerdo”.

Toma la palabra la Representación Fiscal y expone: “… la victima manifiesta que si está de acuerdo, el Ministerio Público indica que no hay inconveniente, que se fije un acuerdo reparatorio, solo se tome en cuenta y no debe acercarse al trabajo y no haga ningún tipo de amenazas, en contra de la victima y su familia. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, que arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma no se constituyó, en virtud que no se cumplen los supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo pudo expresar el dueño de la acción penal y fue presentado en el Tribunal en el lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

En cuanto al Acuerdo Reparatorio planteado por la defensa pública penal del imputado, quien aquí decide, considera que tal como lo contempla el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta disposición plantea las reglas a seguir si el acuerdo consiste como ella misma lo dice en cumplimiento futuro consecutivo o en hechos (actos humanos) o conductas futuras de la cual dependa la reparación plena delimitada en el acuerdo; para esto, sólo se suspenderá el proceso hasta que se realice materialmente la reparación total, con la limitación expresa que este sólo se podrá suspender por un plazo máximo de tres meses. Dicho esto, este Tribunal, considera que aun cuando el imputado fijó fecha para reparar dicho daño, el proceso queda suspendido, por el lapso de tres (03) meses, hasta que el imputado, cumpla con su reparación, tomando en cuenta que se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. . Asi se decide.

Dejándose constancia, que una vez se haya consignado el Acta de cumplimiento de reparación de cumplimento del acuerdo, que indicó la defensa del imputado, este Tribunal, se dispondrá a fijar audiencia de homologación y cumplimiento del acuerdo reparatorio, y aplicar el contenido de la Ley Penal Adjetiva. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: No Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado FIDEL ANTONIO TIMOTE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 92.012.565.226, colombiano, soltero, de 18 años de edad, natural de Tolima Ortega, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio el Polígono, casa s/n, diagonal al depósito de arena de la bloquera Santa Ana, de esta Ciudad, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Hurto, contemplado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto se ventile por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA ACUERDO REPARATORIO, donde todas las partes están de acuerdo y donde el ciudadano imputado consignará en el lapso De ocho ( 8) días, Acta de entrega de la oferta de pago realizada, que se levantará, por ante la Unidad De Defensa Pública, en presencia de las partes, suscrita por ellos mismos, entregando la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) que entregará el imputado a la victima de autos, en cuanto a lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, Se acuerda detectar al imputado, las medidas Cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en los numerales 3°, 4° y 9° consistentes en presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición al imputado de marras, de acercarse a la victima, ni amenazarle, ni acosarle, en su lugar de trabajo o vivienda y ni a ningún miembro de su familia, se deja constancia que si el imputado incumpliere las medidas impuestas, esta s serán revocadas, asi mismo se decreta al imputado, la prohibición de salida del País y del Estado, sin autorización del Tribunal. CUARTO: líbrese boleta de libertad. QUINTO: Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio, a los fines de que continúen las investigaciones.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. LISIS ABREU