REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000945
ASUNTO : XP01-P-2010-000945

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. ANGGI MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Primero (comisionado) de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Luis Perdomo
DEFENSORES: Privados Abog. Corona Laya Roberto Antonio y Abog. José Ángel Hurtado.
VÍCTIMA: GERARDO ANTONIO ANDRADE (Occiso).
IMPUTADO: JOSE MIGUEL SILVESTRE.


En fecha 13 de Mayo de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Anggi Medina y el Alguacil Antonio Quintero, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.449, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador independiente, residenciado en Palo Negro, los Hornos, Calle Principal, casa s/n, cerca de súper líder, Maracay, estado Aragua, hijo Pedro Silvestre (v) Rosa Sierra (v), nacido en fecha 10/10/80, a quien la Fiscalía del Ministerio Público Primera ( C/2°) la imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y COAUTOR DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero ( C) de la Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luis Perdomo, los Defensores Privados Penal, Abog. José Hurtado y Roberto Corona, el imputado de marras, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas.

El Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…quien procedió a exponer en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedó aprehendido el ciudadano imputado JOSÉ MIGUEL SILVESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.449, Venezolano, expone, señalando la Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el acusado de autos podría subsumirse en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y COAUTOR DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, exponiendo la forma en que sucedieron los hechos objeto de la presente imputación: De las declaraciones de una persona se evidenció la vinculación que tiene el imputado de autos con el homicidio del ciudadano Gerardo Antonio Andrade, para ese momento comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hecho ocurrido el 15 de agosto de 2008, la muerte del comisario Andrade fue a raíz de la intención de perpetrarle un robo a el mismo, de un dinero que tenia de Veinticinco (Bs.25,00) Millones, el cual fue frustrado por la reacción presentada por el entonces comisario, en tal sentido esta Representación Fiscal, solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ MIGUEL SILVESTRE Sierra, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.449, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador independiente, residenciado en Palo Negro, los Hornos, Calle Principal, casa s/n, cerca del súper líder, Maracay estado Aragua, hijo Pedro Silvestre (v) Rosa Sierra (v), nacido en fecha 10/10/80, quien manifiesta: “En el expediente aparece que estoy implicado en un homicidio el 15 de Agosto de 2008, yo no estaba aquí en Amazonas y yo ese día estaba en Maracay, desconozco como aparezco en eso, nunca había visitado el estado Amazonas, yo estaba en Maracay. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Hurtado Martínez José Ángel, quien expone: “Siendo la primera oportunidad para la defensa de mi defendido en el marco de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 agosto fue dictada orden de aprensión por el Tribunal Tercero de control, nos encontramos en el lapso establecido en el artículo 250. 3, solicito a este digno Tribunal: En primer lugar: de conformidad con los artículos 190, 191 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que la nulidad absoluta, que puede oponerse el cualquier estado de la causa, es por lo que la defensa plantea la nulidad absoluta de la prueba anticipada que riela en el folio 30 de la presente causa, la cual radica en que el Ministerio Público, presenta ante el Tribunal Tercero de Control a una persona con identidad omitida, para que deponga, amparado en el artículo 29 de la Ley de Delincuencia Organizada. La prueba anticipada en esa oportunidad se hizo para una persona que se presentó como testigo, una persona desconocida, con identidad omitida, con carencia de firma en el acta, sin presentar victima ni acusado alguno, solo el Ministerio Público y la defensa la cual no realizó preguntas, a lo que el Tribunal decretó parcialmente el recurso de revocación a esta persona desconocida para la defensa, tiene la característica de que se suspende temporalmente la acción penal, pero a su vez a este informante se le recibió su testimonial no como imputado sino como testigo de los hechos, en consecuencia la nulidad absoluta que se pretende es porque es el único elemento de convicción, que existe en el expediente en contra de mi defendido, lo cual está viciado de nulidad absoluta, por la razón de que se violó normas atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que este informante nunca se le atribuyó la condición de imputado, violando así el artículo 29 de la referida Ley y le tomaron la declaración como testigo. En el caso que nos ocupa de la causa se desprende que no hay por parte del Ministerio Público, ninguna imputación en contra de este informante de identidad omitida. Solicito pronunciamiento previo respecto de la nulidad absoluta de la prueba anticipada que riela en el folio 33, ni siquiera la firma de este informante se encuentra en el acta. De igual forma solicito una nulidad absoluta, del auto de aprehensión de mi defendido JOSE MIGUEL SILVESTRE, el cual riela en el folio 40, la aprehensión de mi defendido fue practicada el 28/04/2010, ocurrida a las 03:30 de la mañana, esta nulidad consiste conforme el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece disposiciones que una persona al ser detenida por haber sido en flagrancia o por solicitud de un Tribunal, debe hacerse su presentación en un lapso de 48 horas, la nulidad que solicito es una nulidad sobrevenida los funcionarios aplican una orden judicial, en cuanto a la declaración de una persona no tomado como imputado sino como testigo de identidad omitida, en una audiencia sin la presencia de los imputados, ni victimas, y a raíz de ello se decreta orden de aprehensión y se ordena la búsqueda y detención de mi defendido para colocarlo a lo orden de ese Tribunal de control, es decir, el día 28 de abril mi defendido debió ser puesto a la orden del Tribunal Tercero de control en un lapso de 48 horas, siendo que mi defendido ha permanecido 15 días detenido. La defensa hace necesario por cuanto el Ministerio Público, esbozó, que existían elementos de convicción, para presumir que mi defendido se encuentra incurso en los delitos que hoy se le imputan, es por lo que solicito se efectué revisión de la deposición de el informante de identidad omitida, para que se verifique que en ningún momento mencionan a mi defendido en el hecho narrado por la vindicta pública, la identificación de mi defendido se desprende del sipol, el Ministerio Público, precalifica los hechos cometidos, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, pero mi defendido no fue visto ni conocido, sólo tiene como elemento de convicción una prueba anticipada, a quien mencionan es a wilmer Aray, quien fue quien dio muerte al comisario y en ese mismo acto también el comisario dio muerte al mismo. La orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Segunda y 48 Nacional, en contra de mi defendido, debemos tomar en cuenta estas consideraciones requieren que la persona adquiera la calificación de imputado, y esa orden de aprehensión solo hacia mención a que se aprehendiera a los investigados, dicha petición debió basarse en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ( se deja constancia de la lectura del artículo 250), es decir, el legislador en virtud de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión de las actas lo que se desprende es que si mi defendido no ostentaba la cualidad de imputado, entonces, no seria válida esa orden de aprehensión, mi defendido nunca fue conseguido en el hecho, no le consiguieron nada que lo comprometa, que lo una al hecho, pero por el contrario a mi defendido le decretaron orden de aprehensión. Por último y en caso de que mis peticiones no guarden cobijo, Solicito se decrete la Libertad Plena de mi defendido, toda vez que se le han vulnerado sus derechos y el Derecho al debido proceso en caso de no ser así, solicito sea decretada una medida cautelar sustitutiva de la libertad, a mi defendido, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como entre otros Como: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y COAUTOR DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, 458, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, de las declaraciones de una persona se evidenció la vinculación que tiene el imputado de autos con el homicidio del ciudadano Gerardo Antonio Andrade, quien para ese momento fungía de Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Ayacucho estado Amazonas, los cuales son de los denominados pruriofensivos…, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o coparticipe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por cuanto el imputado no tiene residencia fija en este estado, ni siquiera aportó datos suficientes del lugar de residencia que tiene actualmente, en el estado Aragua, otro motivo para declarar la nulidad de las actuaciones de la presente causa, solicitada por la defensa privada, el que es necesario decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es igual o superior a los Diez (10) años, señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por el Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los diez años, es por lo cual no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Privada del imputado.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma no se constituyó, por cuanto el imputado, fue aprehendido, por solicitud de orden de Aprehensión expedida y otorgada por un Tribunal de Control, tal como lo contempla el articulo 44 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, presentada por la defensa privada del imputado, quien fue traído a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen, cesando asi, cualquier violación del derecho a la libertad, derechos constitucionales y procesales del imputado, que fueron alegados por la defensa privada en su exposición. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.

En cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada, “…Solicito pronunciamiento previo respecto de la nulidad absoluta de la prueba anticipada que riela en el folio 33, ni siquiera la firma de este informante se encuentra en el acta. De igual forma solicito una nulidad absoluta del auto de aprehensión de mi defendido JOSE MIGUEL SILVESTRE, el cual riela en el folio 40, la aprehensión de mi defendido fue practicada el 28/04/2010, ocurrida a las 03:30 de la mañana, esta nulidad consiste conforme el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece disposiciones que una persona al ser detenida por haber sido en flagrancia o por solicitud de un Tribunal debe hacerse su presentación en un lapso de 48 horas,…”. Quien aquí decide, considera que realizada la audiencia de presentación y la imputación del detenido de los hechos que se le atribuyen, cesa toda violación de derechos del imputado, y en cuanto a la solicitud de nulidad de actas que rielan en autos, es de gran relevancia, plasmar en esta decisión, que por cuanto este proceso se encuentra en etapa de investigación, no es el momento procesal para evaluar, analizar o resolver sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas, correspondiendo en todo caso a otra etapa del proceso, y siendo responsabilidad del Ministerio Público, presentar el correspondiente acto conclusivo, para determinar si hubo o no responsabilidad penal de los hechos atribuidos al imputado de marras. Asi se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones que rielan en los folios 30, 40, de la presente causa, por cuanto la defensa al alegar que no es una prueba válida, este Tribunal considera que no es la etapa procesal para la valoración de las pruebas, ya que nos encontramos en la fase preparatoria y de investigación. SEGUNDO: Habiendo solicitado la Representación Fiscal del Ministerio Público a este Tribunal la realización de una audiencia de presentación en contra del ciudadano JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, en la cual se le imputó por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y de COAUTOR DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y habiéndose realizado dicha imputación en este Órgano Jurisdiccional, frente a la defensa del imputado, por lo cual considera este Tribunal que no se ha violado el derecho a la defensa. TERCERO: En cuanto a la nulidad absoluta del auto de aprehensión, solicitada por la defensa privada, la cual riela en el folio 40 de la presente causa, considera quien decide, que una vez presentado el ciudadano JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, ante este Tribunal en una audiencia con asistencia de su defensor y de las partes necesarias para ello, no se está violando su derecho a la libertad, ya que el mismo está siendo presentado ante este Tribunal con una causa nueva signada con el N° XP01-P-2010-000945, misma que fue distribuida a este Tribunal de Guardia por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal Tercero de Control sólo emitió Orden de Aprehensión. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se realice una revisión detallada de la declaración del informante de identidad omitida, quien aquí decide considera declara la misma sin lugar, ya que es al Ministerio Público a quien le corresponde investigar y presentar el respectivo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es la etapa procesal para entrar a valorar la pruebas que conforman la presente causa. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que no sea acogida la precalificación dada en este acto por la representación Fiscal, se declara sin lugar, por cuanto este Tribunal considera que estamos en la etapa de investigación del proceso, y existen fundados indicios de culpabilidad en contra del imputado, por la posible pena a aplicar en los delitos precalificados, estando latente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. SEXTA: Este Tribunal decreta la continuación de las investigaciones en la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se decreta al ciudadano JOSÉ MIGUEL SILVESTRE Sierra, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.449, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador independiente, residenciado en Palo Negro, los Hornos, Calle Principal, casa s/n, cerca de súper líder, Maracay Estado Aragua, hijo Pedro Silvestre (v) Rosa Sierra (v), nacido en fecha 10/10/80, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal y el delito de COAUTOR DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso GERARDO ANTONIO ANDRADE. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Libertad plena del imputado de autos, así como la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad. NOVENO: Líbrese Boleta de encarcelación al imputado JOSÉ MIGUEL SILVESTRE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.449, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador independiente, residenciado en Palo Negro, los Hornos, Calle Principal, casa s/n, cerca de súper líder, Maracay Estado Aragua, hijo Pedro Silvestre (v) Rosa Sierra (v), nacido en fecha 10/10/80, en el Centro de Detención Judicial Amazonas. Quien permanecerá preventivamente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Anggi medina