REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001325
ASUNTO : XP01-P-2009-001325

AUTO FUNDADO HOMOLOGACIÓN DE ARCHIVO FISCAL

Visto escrito de fecha 21 de Mayo de 2010, suscrito por el ciudadano Abog. ROBALDO CORTEZ CADALES, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone: “ …en uso de las atribuciones que me confieren los articulos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6° y 37 numeral 15, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asi como el articulo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto conforme a lo dispuesto en el articulo 315 de nuestro Texto Adjetivo Penal, a DECRETAR ARCHIVO FISCAL de de la investigación penal que se sigue en contra del ciudadano ALEXANDER NEIRA PEÑA, portador de la cédula de ciudadanía Nº 86.080.015, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Gaitan Departamento del Meta, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, calle principal casa s/n de color blanca a dos casa de la casa de alimentación de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, y revisado de manera minuciosa el presente asunto, siendo que en fecha 08 de Abril de 2010, se realizó Audiencia para Considerar Lapso Prudencial que se le otorgó al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, otorgándose Un Lapso Prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días, a los fines que presentara el respectivo Acto Conclusivo, el cual venció el día 23 de Mayo de 2010.

Pero es el caso, que habiendo sido decretado el ARCHIVO FISCAL, por parte de la Representación Segunda del Ministerio Público, en fecha 21 de Mayo del presente año, esta juzgadora, por no ser contrario a derecho la declaratoria Fiscal, se pronunciará al respecto:

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, es el que se sigue contra el ciudadano AEXANDER NEIRA PEÑA, por la presunta comisión del delito contra la fe pública USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, lo cual consta en autos, en la Audiencia de Presentación e individualización de imputado, en fecha 14 de Agosto de 2009, la Representación Fiscal manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ALEXANDER NEIRA PEÑA, portador de la cédula de ciudadanía Nº 86.080.015, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Gaitan Departamento del Meta, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, calle principal casa s/n de color blanca a dos casa de la casa de alimentación de esta Ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscritas por funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado, calificándole el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece una pena de prisión de 1 a 3 años, pero no menos cierto es que el ciudadano imputado en la presente audiencia es un ciudadano colombiano que no tiene arraigo en el Territorio Nacional, y que el objeto del delito es precisamente el uso de documento falso, por tal sentido solicita verificada las actuaciones se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se dísete medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecida s en el artículo 256 3° y 4 °, consiste en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización previa del Tribunal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segundo Auxiliar del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: ALEXANDER NEIRA PEÑA, portador de la cédula de ciudadanía Nº 86.080.015, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Gaitan Departamento del Meta, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1983 de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, sector las palmas, diagonal a la Churuata, calle principal casa s/n de color blanca a dos casa de la casa de alimentación de esta ciudad, hijo de Daniel Antonio Neira (v) y de María Eugenia Peña (v), se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “A mi por la cédula es que yo estaba residenciado en Maracaibo, y me dijeron que había un proceso de nacionalización, me pidieron la copia de la cédula de mis padres, la cédula del DAS, constancia de trabajo, constancia de residencia, llene los requisitos y los pase, y me fui y me tomaron la foto, y a los tres días me dieron la cédula amarilla, hace como tres años, y con la cédula tengo seis años en Venezuela, he andado por toda Venezuela, hasta ahora que me agarran , no se que problema será. Es todo”

Es decir, de los hechos antes narrados, se pudo evidenciar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar, si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observó que la conducta desplegada por el imputado al presentar documentos de identidad de obtención ilícita, constituyó y materializó el delito precalificado por el Ministerio Público como uso de documento de identidad falso, delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días; así mismo es suficiente que la persona que portaba los documentos falsos es la misma que admitió la forma como los obtuvo ante los funcionarios, para presumir que ha sido el autor del hecho punible. Las circunstancias que rodean el hecho son valoradas por quien aquí decide y considera que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación, que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la aprehensión en flagrancia, el Tribunal consideró que la figura jurídica se conformó en el mismo momento en que el imputado presentó a los efectivos aprehensores, los documentos de origen ilícito.

Motivos por los cuales, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la precalificación Fiscal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decretó la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación por el procedimiento Ordinario de conformidad con las reglas contenidas el artículo 373 ejusdem, se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que presente en su oportunidad el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.- Se decretaron Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 256 ibidem, numerales 3 y 4, al ciudadano: ALEXNADER NEIRA PEÑA, portador de la Cédula de Ciudadanía Nº 86.080.015, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Gaitan, Departamento del Meta, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, sector las palmas calle principal casa s/n, de color blanca, a dos casas de la casa de alimentación de esta Ciudad, referidas a la presentación CADA QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de Salida del Estado sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decidió.-
DEL DERECHO

Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en este Proceso Penal Venezolano, en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, expone: “ …en análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, que establece el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, no obstante, esta Representación Fiscal estima que por ahora, no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder al enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia DECERETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Organito Procesal penal. SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”.

En virtud que dicho Representante Fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, que por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del Estado venezolano, a quien se le otorgó el día 15 de Agosto de 2009, en la celebración de la Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ALEXANDER NEIRA PEÑA, portador de la Cédula de Ciudadanía Nº 86.080.015, quien debía presentarse CADA QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de Salida del Estado sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 4° ejusdem, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose cumplido por parte del mencionado ciudadano, las medidas impuestas, según la revisión realizada por quien aquí juzga, al Sistema Juris 2000.

Siendo asi, es deber de esta juzgadora, dar cumplimiento a lo ordenado en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ …Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. …Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo….”. Asi se acuerda.
No siendo necesario para ello la realización de una Audiencia, en consideración de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: Se Acuerda HOMOLOGAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, DECRETADA por la Representación Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando con ello el cese inmediato de las Medidas de coerción personal que pesaba en la persona del ciudadano: ALEXANDER NEIRA PEÑA, portador de la Cédula de Ciudadanía Nº 86.080.015, referidas a la presentación CADA QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de Salida del Estado sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 4° ejusdem, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo tomadas dicha medidas como de Coerción personal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Segundo: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión, conforme lo contempla el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. CUMPLASE.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. KIRA AL ASSAD

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. KIRA AL ASSAD