REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001062
ASUNTO : XP01-P-2010-001062
ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto y recibido por este Tribunal Escrito suscrito por el ciudadano Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. LUIS ENRIQUE PERDOMO, mediante el cual expone: “Quien suscribe,…de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 31 numerales 3° y 4°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y último aparte del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a Usted a los fines de exponer lo siguiente:

En fecha 05 de Mayo del año 2010, encontrándose de guardia se recibió ante la fiscalia sexta de esta Circunscripción Judicial, denuncia interpuesta por la ciudadana RAMONA VIDALIBA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.946.725, natural de Caicara estado Bolívar, donde nació en fecha 03-08-63, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en la Urb. Alto carinagua, calle 02, casa de color rosado s/n, frente a un terreno donde van hacer una cancha, en esta ciudad, denuncia interpuesta en contra de su exconcubino el ciudadano JOSÉ FELIX BASANTA, en la cual manifestó lo siguiente “…lo denuncio porque nosotros nos separamos hace un año y pico y hace poco vino fue para la casa yo le dije que no quería mas nada con el, y no le gusto, empezó a insultarme a decirme cosas, y ahora me envía mensajes groseros, que me va a mandar a matar, que mis hijos me van a ver en un charco de sangre y esta mañana fue un vehiculo sospechoso y una persona pregunto por mi, con mi nombre completo ya que pregunto por mi nombre RAMONA VIDALINA, y el único que me llama asi es el… y como el me dice que esta semana voy a ver que es verdad lo que esta diciendo..”

Ahora bien en fecha 05/05/2010 esta Representación Fiscal libró orden de inicio en la presente investigación comisionando a la Comandancia General de la Policía, a los fines de que practiquen las diligencias útiles y necesaria en la presente investigación, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en los articulos 39, 40 y 41. asi mismo en fecha 11/05/2010, esta Representación Fiscal libro oficio Nº AMAZ-F2-670-2010, dirigido al Fiscal Tercero con competencia en el estado Bolívar, ya que la victima manifestó que el ciudadano investigado reside en esa ciudad, con la finalidad que le fueren impuestas las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley, lo cual fue infructífero puesto que no se logró la ubicación exacta del investigado, igualmente el Fiscal Auxiliar Segundo y el Abogado Adjuntote esta Circunscripción Judicial sostuvieron conversación telefónica con el ciudadano JOSÉ FELIX BASANTA, solicitando su comparecencia ante esta representación fiscal, quien de manera déspota y grosera manifestó su ira, e incluso amenazó constantemente con solucionar personalmente el incidente, con la ciudadana Ramona Vidalina.

En fecha 14/05/2010, se libró oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, con la finalidad de que fuere practicado experticia de reconocimiento legal al teléfono celular de la ciudadana Ramona Videlina, en vista de que la misma manifestó que aun persistía el acoso y hostigamiento por parte de su ex concubino, de manera telefonica, a través de mensajes amenazadores, experticia que fue recibida en fecha 18/05/2010, en la cual se puede evidenciar mediante 86 mensajes de texto, el constante acoso, y la constante Violencia Psicológica de la cual ha sido victima la ciudadana Ramona Vidalina Rodríguez, desde el dia 05/05/2010.

De las actuaciones antes mencionadas someramente, se puede evidenciar que estamos en presencia de; 1.- Un hecho punible que es sancionado en nuestra norma sustantiva penal, con pena privativa de libertad; 2.- Existen elementos de convicción, como lo son las experticias de reconocimiento legal, que inculpan al ciudadano JOSÉ FELIX BASANTA, del acoso u hostigamiento del cual es victima la ciudadana Ramona Videlina Rodríguez, y 3.- El ciudadano, JOSÉ FELIX BASANTA, si bien es cierto aunque no ha sido notificado de manera formal, para la comparecencia del mismo y asi poder imponer las medidas de protección y seguridad, no es menos cierto de que el mismo continua con la violencia psicológica, el acoso y amenazas en contra de la victima, asi como también es evidente que resulta posible su ubicación, lo cual se puede tomar como una presunción de responsabilidad, un peligro de fuga y el riesgo de hacer nugatorios los consecutivos actos procesales.

Los resultados de la investigación llevan a esta Representación a considerar que el ciudadano JOSE FELIX BASANTA, está incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en los articulos 39, 40 y 41, el cual establece una pena que merece privativa de libertad, que no esta prescrita, existiendo serios fundamentos para la obstaculización de la investigación por parte del ciudadano JOSÉ FELIX BASANTA, lo que se ajusta perfectamente a lo enunciado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita que ordene la aprehensión del ciudadano JOSÉ FELIX BASANTA, titular de la Cédula de Identidad 11.115.071, de conformidad con el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 114 ordinal 06 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 108 numeral 11, del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de tal solicitud, esta Juzgadora, revisadas como han sido el Escrito en cuestión y las actuaciones presentadas anexas al mismo, y en virtud que llenos como se encuentran los extremos exigidos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las mismas que existe la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSÉ FELIX BASANTA, titular de la Cédula de Identidad 11.115.071, quien presuntamente reside en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y que por información de la propia victima por ante la Fiscalía del Ministerio Público manifestó, que el ciudadano reside en el estado Bolívar, presuntamente ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible y que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso planteado por la Representación Fiscal solicitante, toda vez que se desprende de las Actas de Investigación Policial de las datas indicadas en las actuaciones consignadas, que existe la comisión del hecho punible investigado, donde presuntamente es victima la ciudadana RAMONA VIDALINA RODRIGUEZ, DEBE ACORDARSE la orden de aprehensión solicitada conforme al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
DISPOSTIVA

Ahora bien, en virtud que el Código Penal Venezolano Vigente, en su articulo 405, establece de manera clara que el o los delitos allí tipificados ameritan una sanción privativa de libertad, tal como lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en cuanto a la solicitud planteada por la Representación Fiscal Segunda ( E ) de esta Circunscripción Judicial, por no ser contraria a derecho la misma, se pronuncia en los siguientes Términos: PRIMERO: Se Acuerda librar Boleta de Aprehensión al ciudadano: JOSÉ FELIX BASANTA, titular de la Cédula de Identidad 11.115.071, quien presuntamente reside en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y que por información de la propia victima por ante la Fiscalía del Ministerio Público manifestó, que el ciudadano reside en el estado Bolívar, por los Báez, después de la Iglesia Evangélica, quien presuntamente ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible y que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso planteado por la Representación Fiscal solicitante. SEGUNDO: Dicha Orden de Aprehensión será remitida al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Puerto Ayacucho, para que el mismo sea ingresado como solicitado al (SIPOL) por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por orden librada por este Tribunal Primero de Control. CUMPLASE.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a loo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. KIRA AL ASSAD








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000984
ASUNTO : XP01-P-2010-000984

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASSAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Séptima de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Gloarlys Pacheco
DEFENSOR: Público Penal Abog. Jesús Vicente Quilelli.
VÍCTIMA: LUIS FELIPE ARIAS
IMPUTADO: Carlos Rodolfo Hernández Roa y Adelmis Arturo Heredia


En fecha 17 de Mayo de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. GERCY MATAR y el Alguacil de Sala NERIO MORENO, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Carlos Rodolfo Hernández Roa, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-03-73, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 12.354.545 de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa s/n . y al ciudadano Adelmis Arturo Heredia Herrera venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-08-88, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 27.365.245. de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa Nº 42, a quienes la Fiscalía Sétima del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Cómplice del delito Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE ARIAS.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gloarlys Pacheco, el defensor público penal, Abog. Jesús Vicente Quilelli y el imputado de marras, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Carlos Rodolfo Hernández Roa, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-03-73, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.354.545, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa s/n, de la Ciudad de Puerto Ayacucho y al ciudadano Adelmis Arturo Heredia Herrera venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-08-88, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 27.365.245, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa Nº 42, por cuanto encontrándose de guardia, en fecha 15 de mayo de 2010, recibió actuaciones Oficio 9700-0256-1595m de fecha 15-05-2010, procedentes de la Sub Delegación d e Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes señalados. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Indicando: “Continuando las investigaciones de la causa relacionada con las actas procesales I-507-386, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), me trasladé en compañía del agente ALVINO KEVIN, a bordo de un vehiculo, al Barrio La Tigrera, Calle Principal, casa S/N, de color amarillo, específicamente hasta la Pizzería “ TATA ¨S PIZZAS” , de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica, asimismo manifestó que llegó a sostener una breve persecución con los atracadores, lograron alcanzar a un vehiculo, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul, Tipo: Sedan, Placas: XAD21R, el cual fue usado por los mismos para emprender su huida, quedando dañado a pocos metros del lugar de los hechos, por tal motivo se trasladaron hasta el citado sitio, , conjuntamente con la victima en mención, a fin de corroborar la información aportada por el mismo, una vez en el lugar, siendo la 01:45 horas de la madrugada, pudimos corroborar que dicha información era cierta, pudiendo avistar apartado en el sitio el vehiculo , con las características aportadas por la victima…, de igual manera avistamos a dos sujetos que al ver la comisión del CICPC, tararon de darse a la fuga, con el cual se les dio la voz de alto, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, , se procedió a practicar la revisión corporal,…fueron identificados como CARLOS ADOLFO HERNANDEZ ROA, y ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA…”. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito asimismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Cómplices del delito Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, es todo”.

Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al imputado, si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía (a) Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si. (De manera separada o individual). Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si desea declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: Carlos Rodolfo Hernández Roa, venezolano, natural de el Vigía estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-03-73, de estado civil casado, portador de la cédula de identidad Nº 12.354.545 de Profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda calle principal casa N° 33. Quien expone: “si deseo declarar” y expuso: “... El señor me pidió la carrera, el muchacho me pide una carrera. Yo lo llevo y cuando estábamos accidentados por el moñito, llego un señor diciendo que ese era el carro y que los habían robado y que donde estaban los demás y decía que le dieran el teléfono, luego vinieron los del CICP y nos detuvieron, es todo”.

La ciudadana Jueza le preguntó al imputado, si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía (a) Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si. (De manera separada o individual). Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si desea declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: Adelmis Arturo Heredia Herrera venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-08-88, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 27.365.245. de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa Nº 32, a cuatro casa de la bodega San manuelito; hijo de Miriam Josefina herrera (v) Arturo Heredia< (V) quien expone: “Si deseo declarar”, Salí de mi casa y le dije al señor Carlos para que me hiciera una carrera para barrio Ajuro, le dije que me esperara, cuando nos traslado de barrio Ajuro a mi casa se daño el carro, ahí llego un señor en una camioneta, dijo que le habían quitado un teléfono, y después se fue y volvió a llegar, decía que donde estaba la plata después se volvió a ir, se paró con una muchacha y ella decía que si la habían robado dijo que y yo le dije que yo no sabia nada, llamaron las del CICIP, llegaron es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: “ vista la exposición del Ministerio Público, considera la defensa que no existen elementos suficientes para decretar la privación de mis defendidos y vista la declaración de estos, considerar la defensa que podría acordárseles las medidas cautelares que podrían ser las de Prohibición de salida del Estado y visto la precalificación del delito que es un delito accesorio, si hay una complicidad donde están los autores? razón por la cual solicito la medida Cautelar antes señalada, y con respecto a que mis defendidos tenían antecedentes Penales no se le tiene que considerar como autores del hecho, por esta situaciones todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como entre otros Como: Cómplice del delito Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales son de los denominados pruriofensivos…, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o coparticipes de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, otro motivo para decretar la medida privativa preventiva de libertad a los imputados, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es igual o superior a los Diez (10) años, por lo señalado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por el Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los diez años, es por lo cual no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Privada del imputado. Asi se decide.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, por cuanto los imputados, fueron aprehendidos, a cocas horas de haber ocurrido los hechos narrados por la Representación Fiscal, siendo estos, motivos suficientemente contundentes, para DECRETAR LA MEDIDA PRIVADTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados de marras, quienes fueron traídos a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se les atribuyen, cesando asi, cualquier violación del derecho a la libertad, derechos constitucionales y procesales de los imputados, que fueron alegados por la defensa privada en su exposición. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios, elementos y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos Carlos Rodolfo Hernández Roa, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-03-73, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.354.545 de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa s/n y del ciudadano Adelmis Arturo Heredia Herrera venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-08-88, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 27.365.245.de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa Nº 42, Por la presunta comisión del delito de Cómplice del delito Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Luís Felipe Arias. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse la presente causa en etapa de Investigación. TERCERO: Por cuanto de las actas procesales se observa que existen Fundados indicios de culpabilidad de los imputados en el presente caso, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano Carlos Rodolfo Hernández Roa, y Adelmis Arturo Heredia Herrera. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. KIRA AL ASSAD