REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000629
ASUNTO : XP01-P-2010-000629
INCIDENCIAS VARIAS
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABOG. JUAN CARLOS BARLETA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. ELIEZER HERNANDEZ
VÍCTIMA : JANIO MARQUEZ GARCÍA
IMPUTADOS: RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ Y ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL.
ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha Martes 19 de Abril de 2010, siendo las 08:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria GERCY MATAR y el Alguacil Nerio Moreno y Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar a los ciudadanos ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 26.664.341, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, el 08-08-1983, de 27 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero en la hielera autana, de estado civil soltero, hijo de José Acosta (f) y Claudia Esqueda (v), residenciado en el barrio chaparralito, cerca de la cancha, casa sin numero, por la vereda principal en toda la esquina a tres casas de la cancha, al lado de la familia Merecuana, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, el 15-07-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción quinto semestre de administración y gestión municipal la UNEFA, ocupación estudiante, de estado civil soltero, hijo de Humber Blanca y Maria Contreras, ambos viven, residenciado en Simón Bolívar, frente al liceo Puerto Ayacucho , casa n° 34, color verde con rejas blanca, al lado del profesor Franco y JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 27-04-1988, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Carrasquel (v) y de Betty Maria López (v),ambos viven, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, frente al Centro Comercial, casa numero 35, de color amarillo, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 1, 11, 12 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ALFREDO JIMENEZ NAVAS (Occiso).
En la realización de la Audiencia Preliminar, se encontraban presentes, el Representante Fiscal Segundo, Abog. JUAN CARLOS BARLETA, el Defensor Público Penal, Abog. LIEZER HERNANDEZ, y los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia Policial .
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR- EXPOSICION DE LAS PARTES
DE LA INTERVENCIÓN FISCAL:
Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199 y ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.341., se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico narro los hechos explanados en el acta policial, todo en virtud de los hechos suscitados donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes se encuentran involucrados en unos hechos ocurridos el día 21 de marzo de 2010 en la Urbanización Simón Bolívar, cuando se encuentra un cuerpo sin vida de la victima hoy occiso y de estos hechos tres testigos que se encuentra identificados y dan fe que el dia antes señalado a las 03 de la madrugada dicen que cuatro personas estaban arremetiendo contra una persona y uno de ellos sale con un palo y logra que lo dejen pero muere en sus brazos tratando de auxiliarlo, el ciudadano Ramón Joaquín le consiguen las prendas con sangre, es recuperado un cuchillo y un teléfono a López López y se esta investigando y Juan Carlos López López fue reconocido por los vecinos que dicen que fue el quien le dio las puñaladas y cuando esto ocurría el ciudadano Acosta Esqueda manifiesta ante la comandancia de la policía y manifiesta ser el autor que dio muerte al ciudadano victima en este caso y en vista de que faltan diligencias por practicar se precalifica lo siguiente. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por todos los imputados se tipifica en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 1, 11, 12 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos el ciudadano RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199 y ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.341 por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por todos los imputados se tipifica en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 11, 12 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos .El Fiscal del Ministerio Público ofrece los siguientes medios d e pruebas: Testimoniales; la declaración d e la ciudadana Yusderlis Josefina Infante, Dickson Jorge Infante, Yoleida del Valle Infante Páez, Haydee José Mejias Fuentes, Maita Rivas Stibert José, Moisés Agelvis López Carrasquel, Torres Frans Enrique, como experto Dr. Amauri Núñez, y Carlos José Suárez Luna Funcionarios : Erving Tavio, Yilber Osuna , Alexander Gil, Kevin Alvino, Araujo Cirilo, Efimio Chirinos Boscan, Rodríguez Díaz Víctor; Rodríguez Cesar Antonio, Pruebas Documentales: Acta de Investigación e fecha 21-03- 2010, Acta Policial de fecha 21 -03-2010 Guardia Nacional , Acta Policial de fecha 21-03-2010, de la Comandancia de la Policía, Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2010 suscrita por el CICPC, Reconocimiento Técnico Legal N° 68 de fecha 21-03-2010, Experticia de Reconocimiento Legal N° 67, de fecha 21-03-2010, Reconocimiento Medico Legal de fecha 21-03 2010 suscrita por el Experto Carlos José Suárez Luna, y Protocolo de Autopsia N° 26-10 de fecha 21-03-2010 realizado en el cadáver de Wilson Alfredo Jiménez Navas, En tal sentido solicito SE Admita totalmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos : RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199 y ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.341, por la comisión de los tipos penales antes mencionados , asimismo solicito se admitan todas la las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por constituir el sustento de defensa de las calificaciones jurídicas señaladas en la etapa del Juicio y se mantenga la Medida Privativa de Libertad para garantizar las resultas del juicio es todo”.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación presentado en fecha 22 de Abril de 2010, que riela de los folios 152 al 167, presentado por el abogado, Juan Carlos barleta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de los ciudadanos: RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199 y ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.341, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 11, 12 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano WILSON ALFREDO JIMENEZ NAVAS (Occiso).
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:
Luego de presentada la acusación, la ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración del imputado procede a imponerle al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo de manera individual a cada uno de ellos acerca de su voluntad de declarar. Se le interrogó sobre sus datos personales, se identificó: ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.664.341, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 08-08-1983, de 27 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero en la hielera autana, de estado civil soltero, hijo de José Acosta (f) y Claudia Esqueda (v), residenciado en el barrio chaparralito, cerca de la cancha, casa sin numero, por la vereda principal en toda la esquina a tres casas de la cancha, al lado de la familia Merecuana, quien manifestó “si deseo declarar” y expuso: “ yo di antes la declaración de que acompañaba a Juan López cuando me golpearon unos muchachos jóvenes, ya yo había dejado a Juan , venia en exceso de alcohol y yo me presente en la policía y ellos me mostraron una foto de que le iban a ser daño a mi mama y a mi hermano , si yo no decía que lo había matado, ellos llegaron allá tranquilo, ni a Juan ni al otro Juan llega diciendo que el le había matado al chamo y la le había metido un palo por la cabeza, ello recibieron una llamada de que había muerto la persona, yo me quedo en el lugar con ellos, después que yo veo que a mi madre y a mi hermano en peligro me presento a la policía, en la noche capturan a blanca y a Juan , yo estaba golpeado, esa fue la causa por la cual yo fui detenido, yo me presente por temor de que le pasara algo a mi madre, yo soy un trabajador, no consumo drogas, y por eso me presente y dije que había cometido el delito por temor a mi familiar, unos de los que me golpeo no conozco su paradero, lo que recuerdo es que me golpeo fuerte, lo conocí esa noche que llego con Juan, como a las 2 o 3 d e la mañana, es todo “.
Seguidamente es retirado de la sala y se hace pasar a otro de los acusados, la ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración del imputado procede a imponerle al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo de manera individual a cada uno de ellos acerca de su voluntad de declarar. Se le interrogó sobre sus datos personales, se identificó: RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, el 15-07-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción quinto semestre de administración y gestión municipal la UNEFA, ocupación estudiante, de estado civil soltero, hijo de Humber Blanca y Maria Contreras, ambos viven, residenciado en Simón Bolívar, frente al liceo Puerto Ayacucho , casa n° 34, color verde con rejas blanca, al lado del profesor Franco, teléfono 0416-5483333, teléfono de Romaní Blanca, quien manifestó “ Si deseo Declarar”, expuso: “ Bueno estábamos tomando frente a la casa Juan López, Jaiber y Alexis, cuando se acaba la botella, y vamos a buscar mas real, cuando van por la redoma, ellos ven a la victima, yo me fui por la vereda, y una señora gritaba de que lo estaban matando, cuando yo iba entrando por las vereda de mi casa, llego Juan y me dice vamos para una fiesta, y me dice que le preste un pantalón yo le preste un pantalón a Juan y el se fue con un menor y yo me que quede allí, cuando me dicen que lo habían matado yo no lo creía, cuando supe me asuste, por que el pantalón Juan lo había dejado en la casa yo tenia miedo de entregarle el pantalón a Juan, luego me dormí y en la tarde llego el CICP, y me pregunto por el pantalón me a detuvieron y me llevaron, es todo”.
la ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración del imputado procede a imponerle al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo de manera individual a cada uno de ellos acerca de su voluntad de declarar. Se le interrogó sobre sus datos personales, se identificó: JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.199, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 27-04-1988, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Carrasquel (v) y de Betty Maria López (v), ambos viven, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, frente al Centro Comercial, casa numero 35, de color amarillo, teléfono, 0248-5211009, quien manifestó lo siguiente: “ Nosotros estábamos en una fiesta cuando íbamos a comprar iban dos adolescente Jaiber y otro, luego que vimos que estaban golpeando a un joven yo Sali a separar la pelea, jale a uno, uno le dio con un bloque, cuando vi. la cosa fea me pare en una esquina, una señora me vio , la señora me vio, me fui y me vi el pantalón manchado, me lo cambie y me fui a una fiesta, Ramón no llego al sito de los hechos, en la fiesta llego Jaiber y me dijo que le habían metido dos puñaladas y después mi papá llamo y me dijo que yo estaban implicado en una pela y los familiares me estaban buscando yo le dije que yo no había hecho nada , me fui para la casa me tuvieron los guardias, yo no cargaba ningún arma , me dijeron que habían agarrado a Miguel y lo habían golpeado para que dijera que el había matado al occiso, es todo”.
DEFENSAS EXPUESTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LOS IMPUTADOS: “…en tal sentido esta defensa publica ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación al escrito acusatorio de fecha 11-05-2010, ya que igualmente esta defensa publica se opone al escrito acusatorio suscrito por la vindicta publica que dista en su narración precisa clara y circunstanciada, es decir en el escrito acusatorio el ciudadano Fiscal Acusa por tres delitos, pero no individualiza cual de ellos se aplica a cada uno d e mis defendidos y si en realidad los involucrado en ese hechos son los que están acá, una testigo vio al ciudadano Juan Carlos López López y a dos menores de edad, sin embargo en el escrito no dice que efectivamente que el ciudadano Juan carlos Lopez fue el quien infirió las heridas al hoy ociso, ( lee el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público), en tal sentido es de haber notar que la vindicta Publica no señala los elementos de pruebas en la acusación fiscal, solo hay una declaración, una acta de inspección y un acta policial, el arma blanca fue encontrada en el sitio , no s e le consiguió a ninguno de ellos, la testigo tampoco dice ella que ella reconoce en la declaración en el acta no reconoce a los otros dos defendidos, los adolescentes los reconoce por que viven en la vereda insto al Ministerio Público para que los busque para debatir el juicio, los imputados deben ejercer su derecho a la defensa, estoy dando unos elementos de convicción de que el escrito acusatorio no llena los requisito para acusar a mi defendido, escrito que se llena de narración no claras, que son hasta contradictorias, solicite una prueba dactiloscopia al cuchillo y no la veo en el expediente, no hay una narración cronológica d e como sucedieron los hechos ciudadano Juez según declaración de Juan Carlos López López de que los otros dos defendidos uno se queda en la calle sin participar en la revuelta y al otro lo conoce en una fiestas eso posterior al hechos, esta defensa solicita no sea admitida la acusación y se dicte el Sobreseimiento de mi defendido o en su defecto una medida Menos gravosa como la contenida en el articulo 256 del COPP, asimismo se acoge al Principio de la comunidad de la prueba eso si vamos a Juicio Oral Y Público y consigna Constancia de Buena Conducta del ciudadano Acosta Esqueda suscrita por el directo del CEDJA, quiero dejar entrever que la conducta del ciudadano Joaquín Blanca, pero este es el único ciudadano que es estudiante del quinto semestres con excelentes notas, tiene una conducta intachable, que continué el proceso, Solicito se me otorguen copias simples de la totalidad del expediente, asimismo solicito que el ciudadano RAMON JOAQUIN BLANCA sea mantenga en la sala disciplinaria por su condición de excelente Estudiante Universitario y esto podría influir en su rendimiento académico posterior a estas detenciones, es todo”.
DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Presentada la Acusación por la Representación Fiscal, este Tribunal, revisado dicho escrito, se puede constatar que se cumplieron los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° ejusdem, se dispuso a ADMITIR TOTALMENTE el mismo, luego de lo cual, se procedió a imponer a cada uno de los acusados, por separado, del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numerales 3° y 5° del Texto Constitucional Bolivariano, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos contemplados en los articulo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan las formalidades para la declaración del imputado en esta etapa procesal, informándole de forma sucinta y sencilla, sobre los hechos que le atribuye la Representación Fiscal en su Escrito acusatorio, se le preguntó si entendió lo explicado por el Tribunal, manifestando “ si entiendo”.
DECLARACION DE L IMPUTADO:
La ciudadana Jueza, admitida la acusación, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y se le interrogó a cada uno de los acusados, por separado, sobre su voluntad de declarar o de acogerse a algunas de la medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. Quienes por separado proceden a hacerlo en los siguientes términos:1) al ciudadano: RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; manifestó sin juramento y libre de coacción lo siguiente: “No deseo admitir los hechos ni acogerme a ninguna Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, es todo”.
2) Al ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199: quien manifestó sin juramento y libre de coacción lo siguiente: “ No deseo admitir los hechos ni acogerme a ninguna Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, es todo”.
3) Se procede a interrogar al ciudadano: ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.341., quien manifestó sin juramento y libre de coacción lo siguiente: “ No deseo admitir los hechos ni acogerme a ninguna Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos, se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza a los ciudadanos: RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199 y ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.341, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 11, 12 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano WILSON ALFREDO JIMENEZ NAVAS (Occiso). Con los elementos que a continuación se describen y que son las causas de la imputación fiscal:
Entre las cuales señaló: “ …los hechos explanados en el acta policial, todo en virtud de los hechos suscitados donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes se encuentran involucrados los cuales ocurrieron el día 21 de Marzo de 2010, en la Urbanización Simón Bolívar, cuando se encuentra un cuerpo sin vida de la victima hoy occiso y de estos hechos tres testigos que se encuentra identificados y que dan fe que el dia antes señalado siendo las 03:00 horas de la madrugada, dicen que cuatro personas estaban arremetiendo contra una persona y uno de ellos sale con un palo y logra que lo dejen pero muere en sus brazos tratando de auxiliarlo, al ciudadano Ramón Joaquín, le consiguen las prendas de vestir (pantalón) con sangre, es recuperado un cuchillo y un teléfono a Juan Carlos López López y se está investigando y Juan Carlos López López, fue reconocido por los vecinos que dicen que fue el quien le dio las puñaladas y cuando esto ocurría el ciudadano Acosta Esqueda manifiesta ante la comandancia de la policía y manifiesta ser el autor que dio muerte al ciudadano victima en este caso y en vista de que faltan diligencias por practicar se precalifica lo siguiente. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por todos los imputados se tipifica en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 1, 11, 12 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos el ciudadano RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.442; JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199 y ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.341 por lo que considera esa Representación Fiscal que la conducta desplegada por todos los imputados se tipifica en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 11, 12 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos .El Fiscal del Ministerio Público ofrece los siguientes medios d e pruebas: Testimoniales; la declaración d e la ciudadana Yusderlis Josefina Infante, Dickson Jorge Infante, Yoleida del Valle Infante Páez, Haydee José Mejias Fuentes, Maita Rivas Stibert José, Moisés Agelvis López Carrasquel, Torres Franks Enrique, como experto Dr. Amauri Núñez, y Carlos José Suárez Luna . Funcionarios : Erving Tavio, Yilber Osuna , Alexander Gil, Kevin Alvino, Araujo Cirilo, Efimio Chirinos Boscan, Rodríguez Díaz Víctor; Rodríguez Cesar Antonio, Pruebas Documentales: Acta de Investigación e fecha 21-03- 2010, Acta Policial de fecha 21 -03-2010 Guardia Nacional , Acta Policial de fecha 21-03-2010, de la Comandancia de la Policía, Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2010 suscrita por el CICPC, Reconocimiento Técnico Legal N° 68 de fecha 21-03-2010, Experticia de Reconocimiento Legal N° 67, de fecha 21-03-2010, Reconocimiento Medico Legal de fecha 21-03 2010 suscrita por el Experto Carlos José Suárez Luna, y Protocolo de Autopsia N° 26-10 de fecha 21-03-2010 realizado en el cadáver de Wilson Alfredo Jiménez Navas, En tal sentido la Representación Fiscal, solicitó se Admita totalmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos : RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199 y ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.341.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí, en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los acusados ya identificados suficientemente, en la presunta comisión de los delitos calificados en el escrito acusatorio, del cual no se aparta esta juzgadora. Así se decide.
En virtud de las defensas esgrimidas este juzgado se pronunció de la siguiente manera.
Al realizarse un análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Defensa de los acusados, alegando que el hecho no puede atribuírsele a los imputados, pero además, no corresponde en esta oportunidad legal y del proceso, a esta juzgadora efectuar un análisis sobre la situación planteada, por cuanto se trata de presuntos delitos que son de estricto orden público, siendo también considerados como delitos pluriofensivos, por cuanto esto debe determinarse en audiencia del juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación, publicidad y concentración, garantizando tanto a la victima como a los imputados, las garantías constitucionales, los derechos humanos y el debido proceso sí como la tutela judicial efectiva, así como la protección y garantía de los derechos de la victima, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ. Asi se decide.
Sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la Representación Fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la Representación Fiscal, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades a un solo sujeto, como partícipe de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.
Por último quien aquí Juzga, revisado como fue el escrito de Acusación Presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteadas se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “….21 de marzo de 2010 en la Urbanización Simón Bolívar, cuando se encuentra un cuerpo sin vida de la victima hoy occiso y de estos hechos tres testigos que se encuentra identificados y dan fe que el dia antes señalado a las 03 de la madrugada dicen que cuatro personas estaban arremetiendo contra una persona y uno de ellos sale con un palo y logra que lo dejen pero muere en sus brazos tratando de auxiliarlo, el ciudadano Ramón Joaquín le consiguen las prendas con sangre, es recuperado un cuchillo y un teléfono a López López y se esta investigando y Juan Carlos López López fue reconocido por los vecinos que dicen que fue el quien le dio las puñaladas y cuando esto ocurría el ciudadano Acosta Esqueda manifiesta ante la comandancia de la policía y manifiesta ser el autor que dio muerte al ciudadano victima en este caso…”.
Siendo que luego de haber admitido la acusación en su totalidad, en la presente causa, luego de dar lectura por parte de la ciudadana jueza, de los preceptos constitucionales y procesales que rigen para la declaración sin juramento y sin coacción de los acusados, de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos, no habiendo invocado ninguno de ellos a su favor , ninguna de esas figuras jurídicas, siendo esta una de las oportunidades otorgadas por la Ley a los justiciables en nuestro proceso penal acusatorio, quien aquí juzga, considera que lo mas ajustado a la Ley y al derecho es dar cumplimiento al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decidió.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Ahora bien, por todos los razonamientos expuestos, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho, respetando en todo momento los derechos humanos, Constitucionales y Procesales de hoy acusado, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe DECRETAR EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en contra de los ciudadanos ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 26.664.341, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, el 08-08-1983, de 27 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero en la hielera autana, de estado civil soltero, hijo de José Acosta (f) y Claudia Esqueda (v), residenciado en el barrio chaparralito, cerca de la cancha, casa sin numero, por la vereda principal en toda la esquina a tres casas de la cancha, al lado de la familia Merecuana, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, el 15-07-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción quinto semestre de administración y gestión municipal la UNEFA, ocupación estudiante, de estado civil soltero, hijo de Humber Blanca y Maria Contreras, ambos viven, residenciado en Simón Bolívar, frente al liceo Puerto Ayacucho , casa n° 34, color verde con rejas blanca, al lado del profesor Franco y JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 27-04-1988, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Carrasquel (v) y de Betty Maria López (v),ambos viven, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, frente al Centro Comercial, casa numero 35, de color amarillo, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 1, 11, 12 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ALFREDO JIMENEZ NAVAS (Occiso). en virtud de los hechos ocurridos “ …el dia 21 de marzo de 2010, en la Urbanización Simón Bolívar, cuando se encuentra un cuerpo sin vida de la victima hoy occiso y de estos hechos tres testigos que se encuentra identificados y dan fe que el dia antes señalado a las 03 de la madrugada dicen que cuatro personas estaban arremetiendo contra una persona y uno de ellos sale con un palo y logra que lo dejen pero muere en sus brazos tratando de auxiliarlo, el ciudadano Ramón Joaquín le consiguen las prendas con sangre, es recuperado un cuchillo y un teléfono a López López y se esta investigando y Juan Carlos López López fue reconocido por los vecinos que dicen que fue el quien le dio las puñaladas y cuando esto ocurría el ciudadano Acosta Esqueda manifiesta ante la comandancia de la policía y manifiesta ser el autor que dio muerte al ciudadano victima en este caso…”.
Los hechos narrados anteriormente y que son objeto del Escrito acusatorio, se desprenden de los siguientes medios de pruebas: testimoniales: 1.- JUSDERLYS JOSEFINA INFANTE, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 22.930.741. 2.- DIKSON JORGE INFANTE, portador de la Cedula de Identidad N° V-17.106.911. 3.- YOLEIDA DEL VALLE INFANTE, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 9.534.039. 4.- JAIDER JOSE MEJIAS FUENTES, portador de la Cedula de Identidad N° V- 21.549069. 5.-MAITA RIVAS STIVER JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° V- 21.454.629.6.- MOISES AGELVIS PLOPEZ CARRASQUEL, portador de la Cedula de Identidad N° V- 8.947.372. 7.- TORRES FRANKS ENRIQUE, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 5.006.443.
EXPERTOS: .- 1) Dr. AMAURI NÚNEZ, Médico Anátomo Patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho. 2) Detective ERVING TAVIO, Detective YILBER OSUNA, Sub-Inspector ALEXANDER GIL y Agente KEVIN ALVINO. 3) TT (GNB) EFIMIO CHORINOS BOSCAN, S/2 (GNB) RODRIGUEZ DIAZ VICTOR y S/2 (GNB) RODRIGUEZ CESAR ANTONIO. 4) Oficiales Técnicos (PEA) HUGO RODRIGUEZ y ALEJANDRO JHON. 5) Detective ERVIG TAVIO, Sub Inspector ALEXANDER GIL y Agente KEVIN ALVINO. 6) Agente ARAUJO CIRILO. 7) Detectives YILBER OSUNA, ERVING TAVIO y Agente KEVIN ALVINO. 8) Detectives YILVER OSUNA, ERVING TAVIO y KEVIN ALVINO. 9) Detective TAVIO ERVING y AGENTE ALVINO KEVIN. 10) Dr. CARLOS J. SUAREZ LUNA, Experto Adscritito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
Pruebas Documentales: Acta de Investigación e fecha 21-03- 2010, suscrita por los funcionarios el Dttve. ERVING TAVIO , Dtve. YILVER OSUNA, Sub Inspector ALEXANDER GIL y Agente KEVIN ALVINO.- Acta Policial de fecha 21 -03-2010, Suscrita por los funcionarios Guardia Nacional, EFIMIO CHIRINOS BOSCAN, S72, RODRIGUEZ DIAZ VICTOR y s/2 RIODGUEZ CESAR ANTONIO. Acta Policial de fecha 21-03-2010, Suscrita por los Funcionarios Oficial Técnicos, HUGO RODRIGUEZ y ALEJANDRO JHON la Comandancia de la Policía, Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2010, suscrita por el Dttve. ERVING TAVIO, Sub Inspector ALEXANDER GIL y Agente KEVIN ALVINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Amazonas, Reconocimiento Técnico Legal N° 68 de fecha 21-03-2010, suscrita por el Agente ARAUJO CIRILO, Adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Amazonas, Experticia de Reconocimiento Legal N° 67, de fecha 21-03-2010, ARAUJO CIRILO, Adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Amazonas, Reconocimiento Medico Legal de fecha 21-03 2010 suscrita por el Experto Carlos José Suárez Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Amazonas y Protocolo de Autopsia N° 26-10 de fecha 21-03-2010 realizado en el cadáver de Wilson Alfredo Jiménez Navas.
Los cuales se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público por quienes las suscriben. Las cuales son admitidas en su totalidad por quien aquí suscribe, por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes, para su evacuación en el juicio oral y público, para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público.
Siendo asi, lo procedente y ajustado a derecho, es aperturar el Juicio Oral y público, en contra de los ciudadanos ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 26.664.341, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, el 08-08-1983, de 27 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero en la hielera autana, de estado civil soltero, hijo de José Acosta (f) y Claudia Esqueda (v), residenciado en el barrio chaparralito, cerca de la cancha, casa sin numero, por la vereda principal en toda la esquina a tres casas de la cancha, al lado de la familia Merecuana, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, el 15-07-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción quinto semestre de administración y gestión municipal la UNEFA, ocupación estudiante, de estado civil soltero, hijo de Humber Blanca y Maria Contreras, ambos viven, residenciado en Simón Bolívar, frente al liceo Puerto Ayacucho , casa n° 34, color verde con rejas blanca, al lado del profesor Franco y JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 27-04-1988, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Carrasquel (v) y de Betty Maria López (v),ambos viven, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, frente al Centro Comercial, casa numero 35, de color amarillo, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 1, 11, 12 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ALFREDO JIMENEZ NAVAS (Occiso). Asi se decide.
Motivos estos suficientes para emplazar a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Se Instruye a la ciudadana Secretaria, para remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público así como la declaración de los acusados, asi como la exposición de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la Representación Fiscal, estima esta juzgadora, que contra los imputados existen elementos serios y suficientes, que los individualizan en la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa, Por todas estas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral 2° del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 26.664.341, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, el 08-08-1983, de 27 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero en la hielera autana, de estado civil soltero, hijo de José Acosta (f) y Claudia Esqueda (v), residenciado en el barrio chaparralito, cerca de la cancha, casa sin numero, por la vereda principal en toda la esquina a tres casas de la cancha, al lado de la familia Merecuana, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, el 15-07-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción quinto semestre de administración y gestión municipal la UNEFA, ocupación estudiante, de estado civil soltero, hijo de Humber Blanca y Maria Contreras, ambos viven, residenciado en Simón Bolívar, frente al liceo Puerto Ayacucho , casa n° 34, color verde con rejas blanca, al lado del profesor Franco y JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 27-04-1988, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Carrasquel (v) y de Betty Maria López (v),ambos viven, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, frente al Centro Comercial, casa numero 35, de color amarillo, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 1, 11, 12 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ALFREDO JIMENEZ NAVAS (Occiso).
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quien las suscriben en el juicio oral y público.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 26.664.341, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, el 08-08-1983, de 27 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero en la hielera autana, de estado civil soltero, hijo de José Acosta (f) y Claudia Esqueda (v), residenciado en el barrio chaparralito, cerca de la cancha, casa sin numero, por la vereda principal en toda la esquina a tres casas de la cancha, al lado de la familia Merecuana, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, el 15-07-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción quinto semestre de administración y gestión municipal la UNEFA, ocupación estudiante, de estado civil soltero, hijo de Humber Blanca y Maria Contreras, ambos viven, residenciado en Simón Bolívar, frente al liceo Puerto Ayacucho , casa n° 34, color verde con rejas blanca, al lado del profesor Franco y JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 27-04-1988, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Carrasquel (v) y de Betty Maria López (v),ambos viven, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, frente al Centro Comercial, casa numero 35, de color amarillo, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 1, 11, 12 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ALFREDO JIMENEZ NAVAS (Occiso). Aunado a que es necesario garantizar las resultas del proceso, siendo una de las formas más eficientes.
CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura A Juicio Oral y Público de los acusados ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS y JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 1, 11, 12 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ALFREDO JIMENEZ NAVAS (Occiso).
QUINTO: Se emplaza a las partes a los fines que concurran al Tribunal de Juicio, en el plazo común de de los 5 días siguientes.
SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a los fines que remita al Tribunal de Juicio las Pruebas, Medios de Pruebas y actuaciones presentados por la Fiscalía, los cuales hace suyos la defensa. Todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal.
SEPTIMO: En relación al escrito presentado por la defensa la solicitud de la defensa de que sea decretado el Sobreseimiento, por cuanto los delitos presuntamente cometidos por el imputado de auto, son de estricto Orden Publico y Pluriofensivos, los cuales ponen en peligro derechos humanos de las personas, de igual manera en cuanto al escrito de excepciones presentadas por la Defensa, este se DECLARAN SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Veintiséis días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (26/05/2010). Publíquese.
La Jueza
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOANNA LA ROSA
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