REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000983
ASUNTO : XP01-P-2010-000983

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Kira Al Assad
FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. Gloarlys Pacheco

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli

VÍCTIMA: Leonardo de Jesús Castillo Blanco.
IMPUTADO: CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 17 de Mayo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Gercy Matar y el alguacil de Sala Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano Claudio Kamani Navarro Beltrán venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-02-88, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.054,529 de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Alto Carinagua, al lado de la cancha Club Colombo Campamento Carinaguate, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Leonardo de Jesús Castillo Blanco.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Gloarlys Pacheco, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y la victima.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Claudio Kamani Navarro Beltrán venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-02-88, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.054,529 de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Alto Carinagua, al lado de la cancha Club Colombo Campamento Carinaguate de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, teléfono 0248-521-33-67 por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio Nº DIP- 720 de fecha 16-05-2010, procedentes de la Sub Delegación d e Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito asimismo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación Privativa de Libertad referidas en las del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de cada 15 días y la del Numeral 4° consistente en la Prohibición de salida del Estado sin la autorización del Tribunal, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, es todo”.



La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: quien manifestó lo siguiente: Claudio K. Navarro Beltrán venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-02-88, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 19.054,529 de profesión u oficio trabajo y estudiante, residenciado en Lomas Verde por la Farmacia la Paz, a mano izquierda casa n 01, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Luís Navarro (v) y de Gina Beltrán (v) quien expone: “ si deseo declarar el día sábado a las 04 de la tarde yo llego de mi trabajo y como a las 05:30 van unos conocidos míos en la moto, ello me prestan la moto y como a las 9 de la noche me prestan la moto que es robada yo se quien me la presto, es todo” A preguntas del Ministerio Público Contesto: si se quien me la presto, fue Luís Nieves puede ser ubicado en el Paraíso en la primera entrada del Paraíso la primera casa. Es hijo de un Director de Tránsito, es todo”.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Leonardo de Jesús Castillo Blanco victima en la presente causa, quien expone: lo que tengo que decir es que ese hurto ocurre el día sábado y ocurrí después de las 12 , yo estoy residenciado allí, al individuo que esta aquí no lo conozco, yo me percato y voy al CICPC hacer la denuncia, eso fue como a las 09 de la mañana al día siguiente me llaman y me informaron que el vehiculo lo habían recuperado en horas de la noche , quisiera saber como hago para recuperar mi vehiculo que había sido hurtado anteriormente, es todo”.
Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “...la defensa está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, sin asumir la responsabilidad de mi defendido, en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación, sin aceptar la culpabilidad de mi defendido, es bueno que el Ministerio Público en vista de que mi defendido aportó un nombre esclarezca los hechos es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 256 numerales 3° y 4°, ejusdem, referida a la presentación cada Treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Claudio Navarro Beltrán venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-02-88, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.054,529, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Lomas Verde, por la entrada de la Farmacia la Paz casa N° 01, Por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Leonardo de Jesús Castillo Blanco. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Claudio Navarro Beltrán consistentes en la Presentación Periódica de cada quince (15) días por la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de salida del Estado sin la Autorización del Tribunal. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines que continúen las investigaciones. SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. KIRA AL ASSAD