REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000982
ASUNTO : XP01-P-2010-000982

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: JOHANNA LA ROSA.

FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. Gloarlys Pacheco.

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli
VÍCTIMA: La Colectividad.
IMPUTADO: YORKYIS JOSE FLORES

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 17 de Mayo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. GERCY MATAR y el alguacil de Sala Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: Yorkys José Flores venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-01-88, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 18.835283 de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Triangulo de Guaicaipuro casa s/n casa de color azul con rejas blancas en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito previsto en el articulo 534 del Código Penal ( EMBRIAGUEZ MANIFIESTA), en perjuicio de la Colectividad.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLOARLYS PACHECO, el Defensor Público Penal, Abog. JESUS VICENTE QUILELLI y el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Yorkys José Flores venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-01-88, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 18.835283 de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Triangulo de Guaicaipuro casa s/n casa de color azul con rejas blancas en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio Nº DIP- 720 de fecha 16-05-2010, procedentes de la Comandancia General d e la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito asimismo en virtud de que se aprecia del acta policial que el ciudadano Yorkys José Flores, se encontraba en la vía pública en estado de ebriedad, conducta que establece el articulo 534 del Código Penal ( embriaguez manifiesta,) cuya pena es multa de hasta 30 Unidades Tributaria es por lo que solicito la Libertad sin restricciones, es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales: Yorkys José Flores venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-01-88, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 18.835283 de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Triangulo de Guaicaipuro casa s/n casa de color azul, con rejas blancas, detrás de una residencia que esta haciendo el señor Villasana en esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Gladys Mariana Flores (v) y de Luís Poliano Brito (v), quien expone: “ lo que pasa es que mi esposa se fue para el poli como a las 11;00 que iba a retirar el número, ella deja la hija en la casa, yo le dije yo le te la llevo mas tarde, y fue a buscarla a ella, por allá me dicen que la niña no era hija mía que por que yo cargaba la niña, yo le dije que andaba buscando a la mamá, ahí me esposaron y me acosaron un poco, las personas de las Unagente me quitaron a la niña, me detuvieron el sábado en la noche, la gente decía ese anda pealo con la niña , yo no soy el propio padre, yo la estoy ayudando a ciudad, me quitaron la cedula , la correa la trenza de los zapatos, una gorra , la cedula mi cartera una tarjeta de debido del Banco Banesco y 22 bolívares en efectivo todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: “ la defensa se adhiere de lo solicitado por el Ministerio Público, sin asumir la responsabilidad de mi defendido en virtud de que el mismo no ha cometido ningún delito, es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, en virtud que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, en circunstancias extrañas, según lo pudo expresar el dueño de la acción penal y fue presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que faltan diligencias por realizar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público relativa a la Libertad sin restricciones al ciudadano Yorkys José Flores venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-01-88, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 18.835283 de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Triangulo de Guaicaipuro casa s/n casa de color azul con rejas blancas en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad. Al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas con la salvedad de que al ciudadano Yorkys José Flores, se le deberá entregar todos sus objetos personales los cuales les fueron retenidos al momento de la Aprehensión.
CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. JOHANNA LA ROSA