REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001090
ASUNTO : XP01-P-2010-001090
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: JOHANNA LA ROSA

FISCAL: Primero del Ministerio Público: Abog. Juan Carlos Barleta

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva.

VÍCTIMA: La Administración de Justicia
IMPUTADA: ORLENIS ELVIRA FERMIN VELAZQUEZ.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 27 de Mayo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. NATACHA SILVA y el alguacil de de Sala Luis Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a la ciudadana ORLENIS ELVIRA FERMIN VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.107.705, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 24-04-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector 57, frente a la Licorería Avilmara, en la Y, de esta Ciudad, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Barleta, el defensor Publico Penal Abg. Florencio Silva, la imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas y los representantes progenitores de la imputada, dado el caso especial de la misma.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana ORLENIS ELVIRA FERMIN VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.107.705, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 24-04-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector 57, frente a la Licorería Avilmara, en la Y, de esta Ciudad, por cuanto tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 25/05/2010, suscrito por funcionarios del GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO N° 9, de la Guardia Nacional, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, en virtud a que la mencionada ciudadana en esa misma fecha compareció por ante ese comando y manifestó: “EL DÍA DE AYER 24 DE MAYO DEL 2010, A LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE MI NOVIO DE NOMBRE DAHRRH JARIAF ME LLAMO DE SU TELEFONO CELULAR NRO 0426-7730142, QUE EL HABÍA LLEGADO LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO CON UNA AMIGO DE NOMBRE CARLOS DE 45 EN UN VEHICULO FIESTA POWER AÑO 2088, PLACAS BCM 63K, COLOR AZUL OSCURO, DESDE LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, ME INFORMO QUE EL SE ENCONTRABA EN LA REDOMA DE LA ENTREDA DE PUERTO, LO MANDE A BUSCAR CON MI TIO DE NOMBRE ALEN NIEVES Y CON MI PAPA DE NOMBRE ORLANDO FERMIN, ELLOS AL LLEGAR A LA REDOMA NO OBSERVARON A NADIE, EL CUAL YO LE MANDE UN MENSAJE DE TEXTO PREGUNTÁNDOLE A MI NOVIO QUE DONDE SE ENCONTRABA EL, Y EL ME INFORMO QUE EL HABÍA OBSERVADO A MI PAPA Y DECUBRIÓ LA ROBA (SID) QUE LLEVABA, LUEGO ME MANDO UN MENSAJE DE TEXTO DÁNDOME OTRA UBICACIÓN, QUE LO BUSCARA EN LA REDOMA DONDE SE ENCUNTRA LA REDOMADE ACCION DEMOCRÁTICA CERCA DE LA LICORERÍA, Y SU AMIGO LE INFORMA QUE ESE SITIO SE LLAMA SECTOR 57, MI PAPA Y MI TIO SE TRASLADARON HASTA EL SITIO Y NO ENCONTRARON NADA, LUEGO ME MANDARON OTRO MENSAJE DE TEXTO INFORMANDO QUE EL SE IBA A BAÑAR EN LA CASA DE SU AMIGO EN EL SECTOR DE LOS CAJONESDE SAN ENRIQUE, LUEGO NOS TRASLADAMOS AL SITIO MI PAPA MI TIO Y YO Y MI NOVIO ME MANDA UN MENSAJE DE TEXTO INFORMÁNDOME QUE EL NOS HABIA VISTO, Y QUE NOS RETROCEDIERAMOS HASTA LA CASA DE COLOR NARANJA CON UN AIRE ACONDICIONADO EN LA PARTE DE ATRÁS. NOS TRASLADAMOS A ESE SITIO Y EL NO SE ENCONTRABA, DESPUÉS EL ME REALIZO UNA LLAMADA DESDE SU MISMO CELULAR INFORMÁNDOME QUE IBA A TRASLADARSE HASTA UNA BODEGA CERCA DE LA CASA ANARANJADA EN EL SECTOR DE LOS CAJONES DE SAN ENRIQUE, LO CUAL NO TENIA NOMBRE Y NO SE ENCONTRABA, EN ESE MOMENTO ME MANDA UN MENSAJE DE TEXTO QUE EL HERMANO DEL AMIGO QUE SE LLAMA LUIS SARIÁS CONOCE AL ABUELO QUE LE DICEN CABEZA DE PEREZA Y EL SITIO EXACTO DONDE EL VIVE MI ABUELO…”. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en vigilancia estricta bajo el cuidado de sus padres, quienes tienen el deber de adquirir la obligación de dicha vigilancia. Encuadrando dichas actuaciones en el delito Simulación de un Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó a la imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando la referida ciudadana en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le dirigió a la imputada de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: ORLENIS ELVIRA FERMIN VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.107.705, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 24-04-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector 57, frente a la Licorería Avilmara, en la Y, de esta ciudad, se le interrogó a la ciudadana imputada de autos quien manifestó, “Si, deseo declarar”, expuso: De ese hecho no recuerdo, lo que recuerdo es comentario en la mañana, pero no recuerdo, si me acuerdo que ese día me dio el dolor a causa de mi enfermedad, había estado mal toda la semana, me dolía mucho. Es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Abog. ABG. FLORENCIO SILVA, quien expuso: “…Una vez escuchado la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mi defendida, ciertamente estamos frente a un hecho de simulación de hecho punible, pero por la declaración de la imputada, y que por el tratamiento que ella ha venido realizando, presumo que la misma presenta problemas en la cabeza, por cuanto cuando era niña recibió un golpe y últimamente se ha agravado, ella no se acuerda, siendo así señora Juez, sin asumir la responsabilidad y como el Ministerio Público tiene el inicio del proceso y el cual tiene que concluir con un acto conclusivo, no nos oponemos a la medida cautelar contemplado en el artículo 256.2 del COPP, más que decía que ella dispensa todo lo que ha sucedido, así mismo lo señalan los padres. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendida y presentada por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que la ciudadana fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentada en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes y las actas procesales, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia de la imputada, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares a la imputada, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 256 numeral 2°, ejusdem, referida a la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, dada la situación delicada de salud de la imputada, quienes informarán regularmente, cada Treinta (30) días al Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se le hace un llamado de atención a los padres de la imputada, ciudadana Orlenis Fermín, ciudadanos Orlando Fermín y Orfa de Fermín, referido a que es necesario que tengan más cuidado y que no la dejen sola, por cuanto aparentemente se ve como una persona normal, pero en virtud del problema que presuntamente padece, no es normal y requiere cuidados especiales. SEGUNDO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra la ciudadana ORLENIS ELVIRA FERMIN VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.107.705, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. TERCERO: Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se declara con lugar dicha solicitud, y en consecuencia se decreta dicha medida de conformidad con el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente vigilancia estricta bajo el cuidado de sus padres, quienes deben consignar informe sobre el comportamiento y aplicar el tratamiento que le indique el médico, ello en virtud a la situación que presente Orlenis Elvira Fermín, debiendo estos informar al Tribunal Cada Treinta días, sobre el tratamiento médico de la imputad y su evolución en la enfermedad. CUARTO Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines de que continúen las investigaciones

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa