REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000863
ASUNTO : XP01-P-2010-000863

AUTO ACORDANDO PRORROGA PARA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO

Visto y recibido por este Tribunal, estando de Guardia, oficio N° AMAZ-F5-501-2010, mediante el cual el ciudadano Abog. LUIS JESUS CORREA, con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicita a este Tribunal le sea concedida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, por causa seguida al ciudadano FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, plenamente identificado en autos.

Es por ello que corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación a la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo en la causa seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida al imputado FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, plenamente identificados en autos, a quien se le procesa mediante causa, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud que esa Representación Fiscal, se encuentra realizando diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga, tales como: 1.- Experticia de verificación de seriales. 2.- Resultado de Medicatura Forense de la victima. 3.- Asi como resultado de otras diligencias que fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas.

Siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, fase en la que todos los días son hábiles conforme a las previsiones del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir, lo hace en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 02 de Junio de 2010, la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó al imputado FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, Titular De La Cedula De Identidad n° v-22932933, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, grado de instrucción Noveno Grado, de profesión u oficio Pastelero, Fecha de nacimiento 05/03/1992, hijo de la ciudadana Yaslin Ramírez Guerra (v), Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector san Carlos, Calle Principal, casa S/n, color Rosada, de esta Ciudad, y quien trabaja en la Pastelería ubicada frente del CICPC, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, celebrándose la audiencia de presentación en esa misma fecha, en la que se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad por este Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas.
Siendo que el vencimiento lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo corresponde el 02 de Junio de 2010.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el o la fiscal, lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.”

Ahora bien, del contenido de la referida norma, se evidencia:
1.- Para la procedencia de la prorroga se exigen dos requisitos de manera concurrente, el primero que fue satisfecho, toda vez que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, que este tribunal decretó medida privativa Preventiva de libertad en fecha 02-05-2010, significa que los treinta días iniciales vencen el 02 de Junio de 2010, y los cinco días antes del vencimiento de este plazo inicial de treinta días correspondía efectivamente el 27-05-2010, en consecuencia se declara que la presente solicitud fue presentada en tiempo hábil, motivo por el que se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la prorroga solicitada por el titular de la acción penal para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, y al respecto se establece;

2.- El requisito de la “Solicitud Motivada” se encuentra satisfecho, toda vez que el titular de la acción penal, señala que faltan diligencias que obtener, entre las que se encuentran: 1.- Experticia de verificación de seriales. 2.- Resultado de Medicatura Forense de la victima. 3.- Asi como resultado de otras diligencias que fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas.

Las cuales, considera quien aquí decide, son necesarias para la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

Motivación que exige el legislador, atendiendo la magnitud de la solicitud, toda vez que por una parte la negativa puede propiciar la impunidad pero la declaratoria con lugar de no estar plasmadas las motivaciones de la necesidad de prorrogar el lapso de privación de libertad puede erigirse en un aval para el titular de la acción penal, de no realizar en tiempo oportuno las diligencias que se requieren para la presentación del acto conclusivo.

De lo antes señalado, se pudo llegar a la convicción, por quien aquí decide que existe la necesidad de prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, toda vez que las diligencias cuyos resultados no se han recibido, resultan de carácter imprescindibles para presentar el acto conclusivo a que haya lugar, para la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. En consecuencia a fin de no promover la impunidad, se declara con lugar la solicitud del titular de la acción penal, y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, lapso que vencerá el día 17 de Junio de 2010.
Razones las antes señaladas, que considera suficientes este tribunal, para declarar CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abog. Luis Correa, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano imputado, FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, Titular De La Cedula De Identidad n° v-22932933, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, grado de instrucción Noveno Grado, de profesión u oficio Pastelero, Fecha de nacimiento 05/03/1992, hijo de la ciudadana Yaslin Ramírez Guerra (v), Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector san Carlos, Calle Principal, casa S/n, color Rosada, de esta Ciudad, y quien trabaja en la Pastelería ubicada frente del CICPC, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente ERIK RENE ACOSTA BERNAL.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abog. LUIS CORREA, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida al imputado FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, Titular De La Cedula De Identidad n° v-22932933, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, grado de instrucción Noveno Grado, de profesión u oficio Pastelero, Fecha de nacimiento 05/03/1992, hijo de la ciudadana Yaslin Ramírez Guerra (v), Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector san Carlos, Calle Principal, casa S/n, color Rosada, de esta Ciudad, y quien trabaja en la Pastelería que ubicada frente del CICPC, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la colectividad., en perjuicio del adolescente ERIK RENE ACOSTA BERNAL, y en consecuencia, se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, lapso que vencerá el día 17 de Junio de 2010, declaratoria que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia se ordena la notificación de todas las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la boleta de notificación del imputado se remitirá al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, donde se encuentra preventivamente detenido. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil Diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA
ABOG. IRKA ARVELO