REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000947
ASUNTO : XP01-P-2010-000947

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: JOHANNA LA ROSA

FISCAL: Auxiliar Séptima del Ministerio Público: Abog. Gloarlys Pacheco

DEFENSORA: Pública Penal: Abog. Azalia Lugo

VÍCTIMA: Antonio Basilio Gamez Núñez
IMPUTADO: MARISOL DUQUE.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 10 de Mayo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. ANGGI MEDINA y el alguacil de de Sala ANTONIO QUINTERO, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a la ciudadana MARISOL DUQUE, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-40.210.244, Colombiana, natural de Acacia del Meta Colombia, nacida en fecha 02/10/1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Miguel Valbuena (v) y de Roció Duque (v), residenciada en el Barrio 5 de Julio, casa de color verde, al lado del módulo Policial, casa s/n, de esta Ciudad, a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO BASILIO GAMEZ NÚÑEZ.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. ILDENIS SANTOS, la defensora Pública Penal, Abg. Azalia Lugo, el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, solicitado por la misma Representación Fiscal y remitido a este Tribunal y la victima de autos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia, expresó “…en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedó aprehendida la ciudadana imputada MARISOL DUQUE, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-40.210.244, expone, señalando la vindicta pública, que la conducta desplegada por la imputada de autos podría subsumirse en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano GAMEZ NUÑEZ ANTONIO BASILIO. Esta Representación, encontrándome de guardia recibí en fecha 12-05-10 actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, en donde explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión preventiva de la ciudadana antes identificada, narró los hechos que le dieron origen al presente acto entre los que destacó: “ En fecha 11 de mayo de 2010, a las 07:55 horas de la noche, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, el ciudadano GAMEZ NUÑEZ ANTONIO BASILIO, a presentar denuncia relacionada con el hurto de su vehículo, tipo moto, y que la había visto aparcada en la Avenida Orinoco, a la altura de la Redoma de la Flecha de COPEI, por lo cual se dirigieron los funcionarios actuantes junto, con el denunciante a la referida dirección, específicamente en el único local comercial para la venta de frutas, una vez en el sitio se identificaron como funcionarios activos y fueron atendidos por una ciudadana de nombre Duque Marisol, natural de Acacia, del Meta Colombia, soltera, de 35 años de edad, comerciante, quien indicó que el prenombrado vehículo se lo había comprado a un sujeto de nombre Gustavo, pero que no había hecho documento de traspaso, solo le entregó una factura de compra, luego procedieron a revisar la moto y las características son las puestas en manifiesto por el denunciante, seguidamente se detuvo a la referida ciudadana y fue puesta a la orden de la Fiscalia, sosteniendo conversación con la victima el manifiesta que el hurto de su moto sucedió hace un año y no había dado aviso de tal circunstancia, en tal sentido esta Representación Fiscal, solicita la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la medida cautelar, conforme al articulo 256 numeral 3° 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la salida del Estado, es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó a la imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando a la referida ciudadana en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió a la imputada de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: MARISOL DUQUE, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-40.210.244, Colombiana, natural de Acacia del Meta Colombia, nacida en fecha 02/10/1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Miguel Valbuena (v) y de Roció Duque (v), residenciada en el Barrio 5 de Julio, casa de color verde, al lado del módulo Policial, casa s/n, de esta ciudad, quien de seguidas expuso:“No deseo declarar”.

Se le concede victima GAMEZ NUÑEZ ANTONIO BASILIO, titular de la Cédula de Identidad V-17.675.059, quien manifiesta: “Yo quería recuperar la moto y como la conseguí, pues no tengo nada en contra de la señora”.

Se le concede el derecho de palabra a La Defensa Pública Abg. Azalia Lugo y expone: Esta defensa no admite la responsabilidad de mi defendida ya que ella fue victima y ella indico que otro señor le vendió la moto entregándole una factura, en el transcurso de la investigación se va a determinar que tanto mi defendida como la victima fueron objeto de engaño por parte del Señor Álvaro Gómez, no me opongo a lo solicitado por la Representación Fiscal, pero solicito que la presentación sea cada 30 días, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendida y presentada por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que la ciudadana fue aprehendida a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentada en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes y las actas procesales, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia de la imputada, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares a la imputada, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 256 numeral 3°, ejusdem, referida a la presentación cada (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se acuerda que el presente asunto se ventile por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MARISOL DUQUE, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-40.210.244, Colombiana, natural de Acacia del Meta, Colombia, nacida en fecha 02/10/1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Miguel Valbuena (v) y de Roció Duque (v), residenciada en el Barrio 5 de Julio, casa de color verde, al lado del módulo Policial, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO BASILIO GAMEZ NUÑEZ, consistentes en 1) presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 14 de Junio de 2010, en horario comprendido entre las 08:30 horas de la mañana, hasta las 03:30 horas de la tarde y 2) prohibición de salida del País y del estado Amazonas, sin autorización previa del Tribunal. Líbrese boleta de libertad a la imputada de autos. TERCERO: Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines de que continúen las investigaciones. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Codito Orgánico Procesal penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. JOHANNA LA ROSA