REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000641
ASUNTO : XP01-P-2010-000641
AUTO FUNDADO
Vista la solicitud de fecha 27 de Abril de 2010, presentada por el ciudadano: ROBERTO CARLOS GUARAMATA CHARMEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.941.334, mediante el cual expone: “ …solicita a este Despacho, le sea entregado un vehiculo de su propiedad, el cual se encuentra depositado en el estacionamiento Judicial Country, C.A, ubicado en Cabudare, estado Lara, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo el Expediente N° XPOL-P-2010-641, igual dejo constancia, que es la segunda vez que dicho Tribunal, no se ha pronunciado de dicha causa que consigné el 25 de Marzo de 2010, solicitando entrega de dicho bien…, el cual es de las siguientes características: Vehiculo Clase: Camión, Marca: CHEVROLET, Color: Blanco, Modelo: CODIAK, Tipo: Furgón; Placas: 86V-AAA, Serial de Carrocería: CH96681 524, Serial del Motor: 04658, el cual fue objeto de detención,
por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, específicamente en el Peaje de Cardenalito del estado Lara, por denuncia N° 1-246012, de fecha 07-05-2009, realizada por ante la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Consignó documentación con dicha solicitud…”.
En virtud de tales planteamientos y solicitud, a los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:
“…NIEGA la entrega del vehiculo antes mencionado, en virtud que el mismo es el objeto de la Investigación, en la causa seguida por ante este Despacho Fiscal, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, aunado a la disposición de ese Despacho Fiscal en el marco de las atribuciones que les confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de alcanzar el fin último del proceso penal,…asi como a los fines de salvaguardar los derechos de la victima…”.
Es el caso, que en cuanto a la primera y segunda solicitud de entrega del vehiculo en cuestión, quien aquí decide, quiere dejar expresa constancia de lo cual debe ser informado el solicitante, recibió en fecha 27 de Abril de 2010, las solicitudes de fechas: 26 de Marzo de 21010 y la de 27 de Abril de 2010, conjuntamente, siendo asi, esta juzgadora se pronuncia conforme a la Ley y por consiguiente, dentro de los lapsos legales correspondientes.
Ahora bien, al ser minuciosamente examinados todos los documentos consignados por el solicitante y los que rielan en autos, este Tribunal observa, que los hechos narrados por el solicitante, no son objeto de pronunciamiento por este Tribunal, en virtud que la presente causa se encuentra en su etapa de investigación y es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde dirigir las investigaciones asi como presentar el correspondiente acto conclusivo, siendo uno de los motivos por los cuales este despacho procede a negar la solicitud presentada.
Es de gran importancia e interés resaltar por esta juzgadora, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
Es preciso el articulo que antecede, en virtud que al ser negada la entrega del bien solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, argumentando que el mismo es imprescindible para la investigación, agregando a ello, quien aquí decide, que estando esta causa en etapa de investigación, también es necesario negar la entrega del mismo, por ser además el objeto pacifico de dicha investigación, al ser retenido por el presunto delito de apropiación indebida, llegando a ser estos, los motivos suficientes para que sea negada la entrega de dicho vehiculo. Asi se decide.
Es importante invocar, en la presente decisión, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo, se estableció por el mismo Ponente, en la Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Como quedó dicho, por ser al Ministerio Público a quien compete realizar y dirigir las investigaciones en los asuntos penales que tengan conocimientos y por cuanto apenas se encuentra esta causa en etapa de investigación, y por ser el vehiculo solicitado el objeto pacifico de la investigación, siendo que es a esa Representación Fiscal a quien también compete el ejercicio de la Acción Penal correspondiente, y por todos los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia al respecto en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Acuerda NEGAR al ciudadano ROBERTO CARLOS GUARAMATA CHARMEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.941.334, la entrega del vehiculo de las siguientes características: Clase: Camión, Marca: CHEVROLET, Color: Blanco, Modelo: CODIAK, Tipo: Furgón; Placas: 86V-AAA, Serial de Carrocería: CH96681 524, Serial del Motor: 04658, el cual fue objeto de retención,
por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, específicamente en el Peaje de Cardenalito del estado Lara, por denuncia N° 1-246012, de fecha 07-05-2009, realizada por ante la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por ser el vehiculo solicitado el objeto pacifico de la investigación en el presente caso, todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante y a la Representación Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. LISIS ABREU
En esta Misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. LISIS ABREU
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