REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000825
ASUNTO : XP01-P-2010-000825

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Lisis Abreu

FISCAL: Cuarta del Ministerio Público: Abog. Elizabeth Navarro

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández

VÍCTIMA: Medina José
IMPUTADO: ULPIANO CUERO RODRIGUEZ.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 28 de Abril de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Natacha Silva y el alguacil de Sala Chacon Jesús, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano ARROYO JAIME JOSE, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.075.924, natural de Colombia, residenciado actualmente en la Urb. La Sabanita de Cataniapo, casa s/n de esta ciudad, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos Contra las Personas Investida de Autoridad Pública (Ultraje) y Contra el Orden Público, en perjuicio de funcionarios policiales.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. Elizabeth Navarro, el defensor público penal Abg. Eliezer Hernández y el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del CEDJA, solicitado por la misma Representación Fiscal y remitido a este Tribunal. Se deja constancia que a información de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que se hicieron las diligencias para hacer comparecer a las victimas y fue imposible, se les informó mediante los funcionarios que consignaron las actuaciones que debían comparecer en el dia de hoy y no lo hicieron.

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ARROYO JAIME JOSE, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.075.924, por cuanto encontrándome de guardia, recibí Acta Policial de fecha 27 de abril de 2010, procedente del Comando regional N° 9, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, suscrito por funcionarios actuantes ST/3 PEREZ FREITEZ JULIO, SM/2 FRANCO SALAZAR, S/2 SIERRA MENDOZA, S/1 QUIÑONES GALAVIS, S/2 GUERRERO YANAVE, S/2 CONTRERAS RAMOS, S/2 CASTRO SANCHEZ, mediante la cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con el tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARROYO JAIME JOSE, dicha acta señala (“Siendo las 15:30 horas de la tarde del día 27 de abril del presente año, encontrándonos de comisión en la avenida Orinoco de la Ciudad de Puerto Ayacucho, a la altura del supermercado super sur, con la finalidad de dar cumplimiento al operativo de plan de ordenamiento Ayacucho, core N° 9 2010, aproximadamente siendo las 03:00 horas de la tarde, observamos un vehículo mal estacionado, en un lugar prohibido (rallado amarillo) me dirigí hacia el mismo con la finalidad de informarle al conductor del vehículo que no se podía estacionar en dicho lugar debido a que existía un plan de ordenamiento de la ciudad ordenado por la máxima autoridad civil del estado, en el cual ningún vehículo de puede estacionar a lo largo de la Avenida Orinoco, y la Avenida 23 de enero de la Ciudad, el mismo se dirigió hacia a mi de forma grosera con palabras obscenas y desafiantes). (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación y señala que consigna los soportes para practicar la detención). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso:, quien manifestó lo siguiente: ARROYO JAIME JOSE, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.075.924, natural de Colombia, residenciado actualmente en la Urb. La Sabanita de Cataniapo, casa s/n de esta ciudad, se le preguntó si desea declarar y expuso: “No deseo declarar””.

Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “...Una vez estudiada las actas que se desprenden del presente asunto, sin admitir la responsabilidad de mi representado, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, y que se continué con las investigaciones y el procedimiento ordinario. Es todo.”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 256 numeral 3°, ejusdem, referida a la presentación cada Treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARROYO JAIME JOSE, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.075.924, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ARROYO JAIME JOSE, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.075.924, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: Líbrese boleta de Libertad. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines que continúen las investigaciones
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu