REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000775
ASUNTO : XP01-P-2010-000775

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, suscrito por el Abog. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRUZ ORTIZ JOSE NESTOR, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone: “ …es importante resaltar, que mi defendido presenta problemas graves en la pierna izquierda, trayendo como consecuencia que actualmente se le está engangrenando la zona afectada, solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se le otorgue una medida humanitaria, ya que mi defendido presenta una enfermedad Terminal esto, previo diagnostico de un médico forense”.

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud.

Dicho esto, este Tribunal invoca a continuación lo contemplado en el articulo 264 ejusdem, contempla: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Considera este Tribunal en este estado, prudente la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad otorgada al imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 ejusdem, para que sea otorgada, dado el estado delicado de salud del imputado, para otorgar en su lugar una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, una vez revisada la presente causa, según consta de oficio N° 192-2010, sucrito por el ciudadano Comandante General, HERNAN COLMENAREZ, quien con el carácter de Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, informa a este Despacho, del estado de salud del imputado, quien, considera quien aquí decide, debe ser evaluado por un medico Forense, del Cuerpo de Investigaciones CientificaS Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación del estado Amazonas, luego de ello será Trasladado a su residencia, ubicada en la entrada de Monte Bello casa s/n, frente al restaurante el Paisano de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, para que continúe un tratamiento médico adecuado para restablecer su estado de salud, aunado a que se le otorga al mencionado imputado la medida cautelar de Prohibición de salida del estado y del País sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la Salud, formando este último parte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo y en virtud que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, prevista y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial de la Materia, siendo este Tribunal garante del derecho a la igualdad ante la Ley, siendo por ello lo justo otorgar por este Tribunal, lo cual le es potestativo, la revisión de la medida y el otorgamiento de unas medidas menos gravosas de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, asi como las resultas del mismo, referentes a las contempladas en los ordinales 1° y 4° referentes a la Detención domiciliaria y la prohibición de salida del País y de la localidad del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Así se decide.

Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el articulo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Privativa Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal al imputado de autos, en fecha 20 de Abril de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: ACUERDA: Modificar la medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano: JOSE NELSON CRUZ ORTIZ colombiano, del departamento de Casanare, Colombia, nacido en fecha 27-01-1956, de 54 años dé edad, soltero, obrero, portador de la cedula de identidad N° E-6.671.686, residenciado en la entrada de Monte Bello casa s/n, frente al restaurante El Paisano de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, asi como las resultas del mismo, se le otorgan las contempladas en el ordinal 1° referente a la detención domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial, por lo cual se ordena solicitar dicha custodia, mediante oficio al Comandante General de la Policía del estado Amazonas, para que de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, provea lo conducente, de igual manera, el ciudadano imputado, debe cumplir la medida contemplada en el numeral 4° ejusdem, referida a la Prohibición de salir del País y de la localidad del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Segundo: No siendo necesaria la realización de una audiencia, para la modificación de la medida privativa de libertad, se acuerda notificar a las partes. Tercero: Líbrese Boleta de Libertad, y ofíciese al Comandante General de la Policía del estado Amazonas, para que realice el traslado del imputado hasta su residencia ubicada en la entrada de Monte Bello casa s/n, frente al restaurante El Paisano de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y provea el apostamiento Policial, conforme al articulo 5, en concordancia con el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Ofíciese al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, para que evalúe el estado de salud del imputado de marras y remita el informe respectivo a este Despacho. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria

Abog. LISIS ABREU