REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000863
ASUNTO : XP01-P-2010-000863
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. LISIS ABREU
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Auxiliar Cuarta (Auxiliar) del Ministerio Público Abog. Andreina Gómez
DEFENSOR: Público Penal Abog. Florencio Silva
VÍCTIMA: ACOSTA BERNAL VICTOR RUBEN.
IMPUTADOS: FRANKLIB JONAS RAMIREZ GUERRA.
En fecha 03 de Mayo de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Marcos Rojas y el Alguacil Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, Titular De La Cedula De Identidad n° v-22932933, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, grado de instrucción Noveno Grado, de profesión u oficio Pastelero, Fecha de nacimiento 05/03/1992, hijo de la ciudadana Yaslin Ramírez Guerra (v), Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector san Carlos, Calle Principal, casa S/n, color Rosada, de esta Ciudad, y quien trabaja en la Pastelería que esta enfrente del CICPC, a quien la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito Contra las Personas, ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente y el Orden Público, en perjuicio del Ciudadano ACOSTA BERNAL VICTOR RUBEN y el Estado Venezolano.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Andreina Gómez, el Defensor Público Penal, Abog. Florencio Silva, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas, dejándose constancia la incomparecencia de la victima de autos, desconociéndose el motivo.
La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, Titular De La Cedula De Identidad n° v-22932933, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, grado de instrucción Noveno Grado, de profesión u oficio Pastelero, Fecha de nacimiento 05/03/1992, hijo de la ciudadana Yaslin Ramírez Guerra (v), Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector san Carlos, Calle Principal, casa S/n, color Rosada, de esta Ciudad, y quien trabaja en la Pastelería que esta enfrente del CICPC, por cuanto esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia recibe Actuaciones, procedentes de la Guardia Nacional Bolivariano, en la Persona de los funcionarios, TTE Sanchez Rausseo José Y S/” Ramírez Mora Jefferson, quienes están adscritos al Comando Rural N° 99, con sede en la av. La Guardia. quienes informan que, el día Primero de mayo salimos de comisión en cumplimiento al Plan de Reordenamiento Puerto Ayacucho 2010, siendo las 11:00 A.M. en la Avenida Santiago Aguerrevere, específicamente frente al Comercial Sixto Peraza, cuando pudimos identificar un (01) ciudadano como ACOSTA BERNAL VÍCTOR RUBÉN, titular de la Cédula de Identidad N° 20436232, de 21 años de edad, quien se encontraba acompañado del Ciudadano Eric Rene Acosta Bernal, titular de la Cédula de Identidad N° 20946231, de 17 años de edad, quien manifestó (el Primero) que le fue robado un vehículo tipo moto, color rojo, marca Bera, a la altura del parcelamiento Ayacucho, por un sujeto quien venía caminando en ese momento por la Avenida Aguerrevere, este Ciudadano, lo paró frente al Banco de Venezuela, y le pidió una carrera hacia el Parcelamiento Ayacucho, donde lo despojó, de la mencionada moto, cual situación esta que nos permitió acercarnos al ciudadano a quien denunciaban, apartado totalmente del denunciante y el mismo manifestó FRANKLIN JONÁS RAMÍREZ GUERRA, Titular De La Cedula De Identidad n° v-22932933, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, grado de instrucción Noveno Grado, de profesión u oficio Pastelero, Fecha de nacimiento 05/03/1992, hijo de la ciudadana Yaslin Ramírez Guerra (v), Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector san Carlos, Calle Principal, casa S/n, color Rosada, de esta Ciudad, y quien trabaja en la Pastelería que esta enfrente del CICPC, el mismo no portaba documentación y quien manifestó que, si le había robado la moto por venganza, llevándonos al lugar donde la tenía escondida, que corresponde con la dirección descrita Ut Supra, del imputado de autos, por lo que procedimos al lugar en cuestión, pudiendo dar así con el paradero del vehículo presuntamente robado, tipo moto, color rojo, marca Bera, placas AD7K79D, S/C LP6PCMA0X9D04563, TRASLADANDO hasta la sede del destacamento, tanto al vehículo como al imputado, lugar donde fue reconocido por los denunciantes como el vehículo robado y el ciudadano quien cometió el hecho. Es por este hecho que, esta representación fiscal, le imputa la presunta comisión del delito de robo , previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, razón por la cual solicita se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta mucho por investigar, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte las medidas Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena posible a aplicar, así como la probable, peligro de obstaculización, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo….”
La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: FRANKLIN JONÁS RAMÍREZ GUERRA, Titular De La Cédula De Identidad n° v-22932933, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, grado de instrucción Noveno Grado, de profesión u oficio Pastelero, Fecha de nacimiento 05/03/1992, hijo de la ciudadana Yaslin Ramírez Guerra (v), Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector san Carlos, Calle Principal, casa S/n, color Rosada, de esta Ciudad, y quien trabaja en la Pastelería que esta enfrente del CICPC, y así lo hace, libremente, sin coacción alguna, por parte de este Tribunal, y manifiesta; yo me dirigía a mi trabajo, el chamo con el que venía, yo iba cruzando en la rosa azul, a mi no me agarraron moto, que yo no los atraqué, con una pistola, a mi no me consiguieron moto, no me consiguieron nada allá, fuera de mi casa, consiguieron una moto, como a tres o cuatro cuadras, ellos dicen que yo fui, que yo fui, los funcionarios de la guardia, me dijeron que les diera cinco millones, para liberarlo, me golpearon y me dijeron que me iban a hacer lo que quisieran, es todo” La defensa pregunta ¿a que hora te detuvieron? A las doce y media ¿A dónde te llevaron? A un monte en Alto Carinagua. ¿usted Llegó a ver la moto? No, por que ellos me llevaron al monte y me estaban dando de palos y que les diera cinco millones, por que si no me iban a matar, me llevaron al sector San Carlos. ¿Dónde dice que trabajan? En la Pastelería frente del CICPC. Yo trabajo en la calle, vendo bombas, donas, pasteles, vendo en la mañana, voy a descansar y luego vuelvo a vender. ¿Cómo supo donde estaba la moto? Por que los funcionarios me dijeron que había aparecido y que si no les daba cinco millones, me la iban a clavar ¿usted Conoce a las personas que dijeron que usted Les había robado la moto? No los conozco”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Florencio Silva, quien expuso: “Buenos días, ciudadano Juez, como mi defendido goza de la presunción de inocencia, establecido en la constitución, el ministerio Público hace la narración de un hecho que sucedió el día primero de mayo, de 2010, en un acta policial levantada por los funcionarios, que no deja claro, circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurren los hechos, hay un ciudadano, menor de edad que funge como victima y el que pone la denuncia, es su hermano, pero ninguno de ellos, se presenta como propietario del vehículo robado, no son propie5tarios del vehículos, como pudieron si son propietarios de ese vehículos que denuncian como Robado? De lo cual acusan a mi defendido, por robo. Ahora el Ministerio público, señala que mi defendido fue detenido en flagrancia, el art. 248 del COPP establece (y lo leyó). Supuesto denunciante, hasta horita no consta en el expediente la titularidad, dice que sucedió en la mañana, a que hora? No lo establece (explicó lo que comprende la mañana). A mi defendido lo aprehenden a las once y treinta de la mañana, para la defensa no existe la flagrancia, lo cual está en contravención del artículo 248, no poseía el vehículo en su poder, por tal razón, solicita que no se admitan los solicitudes de aprehensión en flagrancia, una vez detenido mi defendido, fue llevado al destacamento N° 91, donde fue llevado y allí se viola el debido proceso, ya que así no lo establece el Código. El señor que pone la denuncia es el hermano, el que pone la denuncia, es por que su hermano le contó que le pasó eso, ya es, para la defensa, dudas, la moto no fue encontrada ni en su poder ni en su hogar. Mi defendido, no se le encontró el arma. Creo que no podemos por simples señalamientos, trayendo perjuicios a mi defendido, fue maltratado, lo cual se observa tiene indicios en su cuerpo, por las manifestaciones de mi defendido, cualquiera que comete delito, se pone nervioso en este sitio y este señor está tranquilo, existen dudas razonables, no se ha presentado ningún documento de propiedad, por lo cual considero que debe otorgársele medida cautelar de presentación, debe el Ministerio Público, reunir los requisitos legales correspondientes, es mas, ellos señalan como propietarios al Sr. Pablo Tovar, ellos la cargaban sin autorización del Sr. Pablo Tovar, quienes son los culpables? El Ministerio Público debe investigar, por que ellos cargaban la moto y si la cargaban con o sin papeles, con o sin permiso de Pablo Tovar. Solicito no se admita la solicitud de privación de libertad de mi defendido, Es todo.
Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como entre otros Como: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales son de los denominados pruriofensivos…”, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los diez años señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los diez años por lo cual únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados ante el Tribunal en el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 373. Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de las medidas privativas preventivas de libertad, por parte del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se deja constancia de que el Ciudadano Víctor Acosta, quien coloca la denuncia, quien es Hermano de la Victima, el Tribunal considera que no tiene cualidad para acudir a esta audiencia, siendo que este Tribunal le libra la Boleta de citación, por cuanto se pudo observar que, Eric Rene Acosta, siendo la primera persona interesada en acudir a la Audiencia, no acudió. SEGUNDO: Oída la solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, Indocumentado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, Fecha de nacimiento 05/03/1992, hijo de la ciudadana Yaslin Ramírez (v), residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector san Carlos, Calle Principal, casa S/n, color Rosada, de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, que le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, Titular De La Cedula De Identidad N° v-22932933, por cuanto la pena es mayor a diez años, y que, existe el peligro latente de fuga, por la ubicación Geográfica de este Estado. De conformidad con el artículo 250, 251 ejusdem, LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: Por cuanto se desconoce en motivo de incomparecencia de la victima de autos, se acuerda notificar a la misma de la presente decisión.
Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, en el mismo orden quedan los presentes notificados de la decisión aquí proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. LISIS ABREU
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