REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000864
ASUNTO : XP01-P-2010-000864
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Lisis Abreu.

FISCAL: Cuarta del Ministerio Público: Abog. Andreina Gómez

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva

VÍCTIMA: SIMON GARCIA GEREMÍAS
IMPUTADO: JOSE RAFAEL PEREZ.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 04 de Mayo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. LISIS ABREU y el alguacil de Sala Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano, Senon Perez Jose Rafael, titular de la Cédula de Identidad N° 27.727.245, natural de Puerto Arauca, estado Bolívar, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 27-12-1985, de 24 años de edad, hijo de pablo Senon (v) y Carmen Pérez (v), residenciado en el Barrio 57, calle las monjas, casa s/n de color azul, de esta Ciudad. a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano GARCIA GEREMIAS SIMON.

Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ANDREINA GOMEZ, el Defensor Público Penal, Abog. FLORENCIO SILVA, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima, quien a información de la Representación Fiscal, y de Alguacilazgo fue imposible localizarlo.
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem. “…siendo las 06:30 de la tarde del día 01-05-2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado, integrada por los funcionarios Detective Tavio Irving y Agente Conde Alexander se trasladaron hasta la Av. 23 de enero, frente a la panadería cristiana en esta Ciudad, donde se encontraban un grupo de personas que manifestaban por medio de señas que había una persona de sexo masculino herida, abierta a la altura del abdomen, identificado como García Jeremías Simón, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar, donde nació en fecha 20-04-1978, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio educador, residenciado en el barrio periférico sur, calle principal, casa s/n en esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.954.559, en compañía de la ciudadana Maria Ramírez, titular de la cédula de identidad 14.564.539. Preguntaron los funcionarios sobre la ubicación del victimario, quien emprendió veloz huida al observar la presencia de la comisión policial y vestía franelilla de color blanco, con gorra verde, de 1.70 de estatura, contextura rellena. Se realizó un recorrido en el perímetro donde ocurrieron los hechos, avistándose personas en la entrada del hospital de esta ciudad, quienes tenían a un sujeto en el suelo, aprendiéndolo físicamente con golpes: la victima señalo que efectivamente era el sujeto que lo había herido, identificado como Senon Pérez José Rafael, titular de la cédula de identidad N° 27.727.245, natural de Puerto Arauca, Estado Bolívar, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 27-12-1985, de 24 años de edad, hijo de pablo Senon (v) y Carmen Pérez (v), residenciado en el barrio 57, calle las monjas, casa s/n de color azul, de esta Ciudad. En virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreten medidas cautelares sustitutivas de Libertad”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales: Senon Pérez José Rafael, titular de la cédula de identidad N° 27.727.245, natural de Puerto Arauca, Estado Bolívar, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 27-12-1985, de 24 años de edad, hijo de pablo Senon (v) y Carmen Pérez (v), residenciado en el barrio 57, calle las monjas, casa s/n de color azul, de esta Ciudad, manifestó “que si desea de declarar”. Y expuso:” Yo salí el sábado de mi trabajo y salieron a quitarme los reales unos parientes me tocó salí corriendo y yo ví mucha gente y me tocó fue correr, abrí una botella y se la tire a unos que venían a tras de mi, y llegando al hospital me caí y me partieron con un palo, en la policía me agarraron”.



Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: Abg. Florencio Silva, expuso: “El Ministerio Público, solicitó medidas cautelares. Sin Asumir la responsabilidad de mi defendido, me adhiero a lo solicitado y que las presentaciones sean cada treinta días. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Senon Pérez José Rafael, titular de la cédula de identidad N° 27.727.245, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano García Jeremías Simón, SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen al imputado, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a Senon Pérez José Rafael, titular de la Cédula de Identidad N° 27.727.245, natural de Puerto Arauca, estado Bolívar, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 27-12-1985, de 24 años de edad, hijo de Pablo Senon (v) y Carmen Pérez (v), residenciado en el barrio 57, calle las monjas, casa s/n de color azul, de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días a partir del día de hoy. CUARTO: Se acuerda Oficiar al C.I.C.P.C de este estado a los fines de realizar medicatura forense al imputado de autos. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. SEXTO: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. LISIS ABREU