PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000876
ASUNTO : XP01-P-2010-000876

ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto y recibido por este Tribunal, Escrito suscrito por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, mediante el cual expone: “Quien suscribe, …de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 31 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asi como el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

En fecha 29 de Mayo de 2009, la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Contadora Pública, domiciliada en el Fundo “ Los Charruas”, Eje Carretero Norte de esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.920.492, denunció, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a su conyugue JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.676. Manifestó la denunciante que en fecha 25 de febrero del año 2003, constituyó co su conyugue antes mencionado, la empresa de nombre “Alarmas C.A.”, destinada a prestar servicios de seguridad a distancia a empresas y casas familiares, alcanzando la cantidad de doscientos veinte (220) clientes, pero es el caso que aproximadamente en el mes de octubre de año 2008, surgieron problemas entre su conyugue y ella que conllevaron a una separación de hecho, optando desde ese momento el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, por distraer las ganancias de la empresa, al cobrar él directamente a los afiliados las mensualidades sin rendirle cuentas a su conyugue, quien era la administradora, hasta el punto de hacer deficiente la empresa en la prestación de servicio, y no contento con el resultado de su mala intención, se asocio minoritariamente con su hermano JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ y su progenitora CARMEN BEATRIZ SANCHEZ MONTE DE OCA, en la apertura de una empresa con el mismo fin, denominada “Sistemas de Alarmas y Seguridad Monitoreada C.A. ”, llevándose a esta nueva empresa todos los empleados y todos los clientes de la empresa “Alarmas C.A.”, que aperturó y forjó con su conyugue, para lo cual manifestó personalmente a los clientes que no le cancelarán nada a la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, y que el servicio lo prestaría la empresa “Sistemas de Alarmas y Seguridad Monitoreada C.A.”.

En fecha 09 de junio de año 2009, se ordenó el inicio de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien pudo recopilar entre otros los siguientes elementos de convicción; 1.- La declaración de los ciudadanos DICKSON JOSE INFANTE, CELIO TULIO ARIAS SALCEDO y REINALDO NOE VARGAS ORTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.106.911, V-15.998.896 y V-13.325.407, respectivamente, trabajadores de la empresa “Sistemas de Alarmas y Seguridad Monitoreada C.A.”, quienes fueron celebres a manifestar que anteriormente prestaban sus servicios a la empresa “Alarmas C.A.”, 2.- La declaración de los ciudadanos JUAN RICARDO LEON PAREDES, FOROUDINI GHASEMABADI BEHNAM y MEDINA CASTELLANO HUGO ADRIAN, titulares de las cédulas de identidad E-81.312.213, 25.756.163 y V-25.830.465, representantes legales de las empresas Ferretería Wanadi, Centro Comercial A.D.L., y ferretería Ferreconi, respectivamente, quienes manifestaron que el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, personalmente les manifestó que el servicio de seguridad lo prestaría la empresa Sistema de Alarmas y Seguridad Monitoreada C.A., y no la empresa conyugal Alarmas S.A..
Como puede observarse ciudadano Juez, el ciudadano JULIO CESAR MATINEZ SANCHEZ, con sus actos obviamente a afectado a la comunidad de bienes, toda vez que se llevó de la empresa que creó con su conyugue MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, parte del inmobiliario, los trabajadores, los clientes y en los últimos momentos no permitía que los pagos de dichos clientes ingresaran al activo de la empresa, configurándose de esta manera la comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acción que a su vez a causado un desequilibrio emocional en la víctima, lo cual configura la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem.
Ahora bien, teniendo los elementos de prueba antes eludidos y teniendo igualmente una fundada presunción de que ele ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, ha incurrido en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, se ha librado en varias oportunidades boletas de citaciones para que comparezca por ante este Despacho en compañía de su abogado de confianza para realizar el acto de imputación pero es el caso que ha evadido la entrega de los mismas, al extremo que le ha girado instrucciones a los empleados de la empresa Sistema de Alarmas y Seguridad Monitoreada C.A., para que no reciben las boletas, en la última oportunidad el mensajero estaba esperándolo en dicha empresa y cuando iba llegando se percató de su presencia regresándose y entregando por otra vía distinta a la normalmente utilizada. Es de hacer mención que el investigado tiene pleno conocimiento de que se le esta solicitando para imputarlo, como puede observarlo el escrito de que presentó debidamente asistido por su abogado.

Por las razones antes señaladas, le solicito de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la aprehensión urgente y necesaria del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, ya identificado, por cuanto de su conducta se infiere que se rehúsa a darle cumplimiento a los actos del proceso, llenándoles de esta manera los extremos del artículo 250 antes mencionados como los son; 1.- Un hecho punible que es sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena privativa de libertad; 2.- Existen elementos de convicción, antes señalados, que inculpan al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, y 3.- El ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, actualmente esta evadiendo las citaciones que le esta librando esta Representación del Ministerio Público para que comparezca en calidad de imputado, lo cual se puede tomar como una obstaculización en la búsqueda de la verdad”.

Por cuanto el hecho punible puede encuadrar en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, ha presuntamente ha sido autor de la comisión de este hecho punible, se presume razonablemente el peligro de fuga, por las circunstancias mencionadas, esta juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de tal solicitud, esta Juzgadora, revisadas como ha sido el Escrito en cuestión y las actuaciones presentadas anexas al mismo, y en virtud que llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las mismas que existe la comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de obstaculización de la investigaciones, para estimar que el ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.676, está evadiendo las citaciones que le esta librando esta Representación del Ministerio Público para que comparezca en calidad de imputado, lo cual se puede tomar como una obstaculización en la búsqueda de la verdad, quien presuntamente ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible y que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso planteado por la Representación Fiscal solicitante, toda vez que se desprende de las Actas de Investigación Policial suficientemente señaladas, que existe la presunta comisión del hecho punible investigado, esta juzgadora considera se debe librar orden de aprehensión solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Codito Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
DISPOSTIVA

Ahora bien, en virtud que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, en su articulo 50, establece de manera clara que el o los delitos allí tipificados ameritan una sanción privativa de libertad, tal como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en cuanto a la solicitud planteada por la Representación Fiscal Primera de esta Circunscripción Judicial, por no ser contraria a derecho la misma, se pronuncia en los siguientes Términos: PRIMERO: Se Acuerda librar Boleta de Aprehensión al ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.676, está evadiendo las citaciones que le esta librando esta Representación del Ministerio Público para que comparezca en calidad de imputado, lo cual se puede tomar como una obstaculización en la búsqueda de la verdad, quien presuntamente ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible y que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al caso planteado por la Representación Fiscal solicitante. SEGUNDO: Dicha Orden de Aprehensión será remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas. CUMPLASE.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. LISIS ABREU
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a loo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. LISIS ABREU