REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000563
ASUNTO : XP01-P-2010-000563

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Identificación del Tribunal:

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO

SECRETARIA: Abog. Lisis Abreu

Identificación de las Partes:

FISCAL: Quinto del Ministerio Público: Abog. LUIS JESUS CORREA.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. JESUS VICENTE QUILELLI
VÍCTIMA: DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ (occiso)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MAYRA DEL VALLE GUTIERREZ BRITO
IMPUTADO: NAVAS ROJAS MARCOS ANTONIO.

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 01: 38 horas de la tarde del día 28 de Abril de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, recibido por este Despacho, en fecha 03-05-2010, Escrito presentado por el profesional del derecho LUIS JESUS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los articulos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asi como del numeral 7° del articulo 108 numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NAVAS ROJAS MARCOS ANTONIO, por considerar es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 1º ejusdem, por cuanto el hecho atribuido al ciudadano NAVAS ROJAS MARCOS ANTONIO, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. El Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 07 de Marzo de 2010, en virtud de Denuncia suscrita por la ciudadana MAYRA DEL VALLE GUTIERREZ BRITO, madre de la victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, donde señaló: “ …siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la victima se encontraba reunido en compañía de sus familiares frente a su residencia ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco, frente a la Residencias El Morichal, casa S/N ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando se presenta en el lugar, el imputado de autos WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, agrediendo verbalmente a su hermano DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ, la victima del presente caso, por haber utilizado su vehiculo tipo motos, sin su consentimiento, le decía que lo iba a matar, que le iba a dar unos golpes, en eso la victima saca un arma blanca y le causa varias heridas en el brazo derecho al imputado, en eso el imputado saca un arma de fuego y amenaza de nuevo a la victima, no logrando su cometido en ese momento, por la intervención de su progenitora, la ciudadana MAYRA DEL VALLE GUTIERREZ BRITO, quien los reprende por la actitud que venían desplegando, y por la amenaza de muerte que le hizo el imputado de auto, a su hermano DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ, pasados quince minutos aproximadamente, el ciudadano imputado WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ , se reine con el ciudadano MANUEL ARGENIS CANA LUNA, y le manifiesta lo sucedido con su hermano minutos antes y le entrega el arma de fuego, con el cual había amenazado a la victima, también le manifiesta que no pudo matarlo porque su mama no lo había dejado, en eso le señala el lugar donde se encontraba la victima y le dice que lo mate, por lo que el ciudadano MANUEL ARGENIS CANA LUNA, toma el arma de fuego, la oculta y se dirige hacia un motorizado que se encontraba en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente frente a la cauchera los Hermanazos, quien resultó identificado como MARCO ANTONIO NAVAS ROJAS, quien para el momento se encontraba en compañía de su concubina LENIS TATAIANA OTERO, y le solicita que por favor le lleve urgente al lugar cercano al sitio donde se encontraban, dada la insistencia del ciudadano MANUEL ARGENIS CANA LUNA, quien se encontraba en estado de embriaguez, se baja la acompañante del motorizado y el se monta y le dice al conductor del vehiculo tipo moto, que se traslade hacia la residencia de la victima y desconociendo éste las intensiones de la persona que cargaba de copiloto una vez ubicado al frente de la residencia de la victima, el ciudadano MANUEL ARGENIS CANA LUNA, saca el arma de fuego que carga oculta y le dispara a la victima, impactándole el proyectil en el rostro, lo que le causó la muerte, somete al conductor de la moto y lo obliga a salir del lugar y que lo deje en Los Quiquiriquí, ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco”.

DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano NAVAS ROJAS MARCOS ANTONIO, no encuadra en ningún tipo penal contemplado en el Código Penal Venezolano Vigente, menos aun en el tipo penal atribuido por la Representación del Ministerio Público en la Audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Marzo de 2010, como de HOMICIDIO INTENSIONAL, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ella: que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (el sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado, o a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, observa esta Juzgadora, que la causal que invoca el Ministerio Público es que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, pues de la investigación se evidencia que no existe delito alguno, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia, es necesario probar, siendo este el caso que nos ocupa, por ser inoperante la cual impide el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse, debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

Por lo que es necesario para esta juzgadora invocar, para sustentar la presente decisión, el extracto N° 164, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES. En fecha: 12-06-07. Expediente N° 07-0142. Sentencia N° 298. “La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la victima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción, y no es otra, que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento”.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARCO ANTONIO NAVAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 15 de mayo de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio futbolista, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Calle Principal, casa numero 33, de color azul, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

Abog. LISIS ABREU