REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000665
ASUNTO : XP01-P-2006-000665
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2006-000665, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la Juez ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS, y seguida al ciudadano NESTOR LUIS MORA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.212.906, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rubizindo Mora Linarez (v) y de Ana Luisa Blanco (v), residenciado en la Calle Yapacana, Agencia de Festejos Yapacana, debidamente representado por el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Florencio Silva, y a quien la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LOURDES BOLIVAR CAMERO.
El conocimiento de la presente causa se inicio a través del Procedimiento Abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tomando en cuenta las previsiones del articulo 64 del precitado código, el conocimiento de la misma correspondió a un tribunal Unipersonal, ahora bien, encontrándonos en la oportunidad a que se contraen los siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 107 de la ley especial en concordancia con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
Siendo el día y hora fijado para la celebración del debate oral y público, estando presentes las partes necesarias para dar inicio al acto, la ciudadana Juez le comunico a las partes el motivo de la misma, haciendo lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Seguidamente visto que la victima de autos fue promovida como testigo, se procede a retirarla de la sala de audiencias, hasta la oportunidad de incorporación de las pruebas testimoniales, posterior a lo cual podrá incorporarse al mismo. Antes de aperturar el presente debate oral y público, es del deber de este Juzgado imponer al hoy acusado del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace de su conocimiento que su declaración es mecanismo para su defensa y que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, y tal como lo contempla el articulo 5, usted esta exento de declarar en causa propia, igualmente si usted desea hacerlo posteriormente, podrá ser interrogado por las partes, no estando obligado a responder las preguntas que se le formulen, igualmente de la novísima posible admisión de los hechos en esta fase del proceso, según lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 376, (la ciudadana Juez da lectura al mencionado articulo para mejor ilustración del acusado), por lo que interroga al acusado NESTOR LUIS MORA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.212.906, de la siguiente manera: “Desea admitir los hechos objeto del proceso que hoy se investiga: “No, no deseo admitir los hechos. Es todo”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por medio de la presente fundamentar la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2010 y mediante la cual se CONDENO al acusado NESTOR LUIS MORA, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LOURDES BOLIVAR CAMERO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
El día 17 de julio de 2006, la ciudadana CARMEN LOURDES BOLÍVAR comparece por ante la unidad de atención a la victima de la Fiscalia del Ministerio Público, y una vez atendida expone: “Hace dos meses mi marido Néstor Mora se fue de mi casa, convivimos 7 años y procreamos 2 hijos. Ahora el llega a mi casa, según para ver a los niños y me agrede verbalmente, me dice que me va a quitar la casa, que me va a dejar en la calle. El es casado con otra mujer y sobre todo eso quiere quitarme mi casa. Lo que pido es que no me moleste mas que cumpla con su pensión alimentaría y régimen de visita la cual pido que sea fuera de mi residencia”.
En fecha 17/07/06, el acusado de autos y la victima suscribieron acta de gestión conciliatoria, en la cual ambas partes se comprometieron a no agredirse ni física, ni verbal ni psicológicamente.
En fecha 09 de agosto de 2006, comparece por ante la unidad de atención a la victima de la Fiscalia del Ministerio Público, la ciudadana Carmen Lourdes Bolívar, en su condición de Victima, y manifiesta que en fecha 17/07/06, había firmado acuerdo conciliatorio con el ciudadano Néstor Mora, que no ha cumplido con nada de lo acordado en ese despacho, ya que la insulta en la calle, va para su casa, le corta la luz a los inquilino, la amenaza con quemar la casa, le dice a su mama que tiene una pistola y que le va a caer a tiros.
En fecha 10 de octubre de 2006, se realiza audiencia de presentación de imputado en la presente causa, en la cual se decretan medidas cautelares consistentes en Desalojo del bien común, independientemente de su titularidad. Prohibición de Acercamiento a la Victima, a su centro de trabajo o estudio; la realización de un examen psicológico por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 13 de Octubre de 2006, se recibe en la Unidad de Atención a la Victima, adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicitud de medida de protección por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a favor de la ciudadana CARMEN LORUDES BOLIVAR CAMERO, en virtud a que era victima para la fecha, de amenazas de muerte por parte de su ex cónyuge, Néstor Mora, quien no estaba cumpliendo por lo ordenado por el Tribunal de Control.
Posteriormente el día 18/10/06, se dicta el respectivo auto de apertura a Juicio, quedando delimitados los hechos objeto del presente juicio Oral por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LOURDES BOLIVAR CAMERO. En fecha 19 de Enero de 2007, se recibe acusación fiscal, en la cual de su contenido, se acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en aplicación del articulo 21 ambos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LOURDES BOLIVAR CAMERO, por lo que se observa lo siguiente:
El hecho objeto del juicio fue acreditado a través de los Medios De Pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, ofreciendo para su presentación en el debate oral y público, los siguientes:
1.- EL TESTIMONIO, en calidad de Victima de la ciudadana CARMEN LOURDES BOLIVAR CAMERO, a los fines de que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS TOVAR, por ser testigo presencial de los hechos en la presente causa, y necesaria a los fines de que deponga sobre el conocimiento que de los hechos tiene.
3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO DARWIN MIGUEL RAMIREZ MONTOYA, por ser testigo presencial de los hechos y necesario a los fines de que deponga sobre el conocimiento que de los hechos tiene.
DOCUMENTALES:
4.- ACTA DE GESTION CONCILIATORIA, de fecha 17/07/06, realizada en el despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, entre los ciudadanos CARMEN LOURDES BOLIVAR CAMERO y NESTOR LUIS MORA, en la cual ambas apartes se comprometieron a no agredirse, ni física ni verbal ni psicológicamente.
DESARROLLO DEL DEBATE
En la oportunidad correspondiente, la Representación Fiscal realizo la siguiente EXPOSICIÓN FISCAL: “De acuerdo a las pruebas presididas en su oportunidad por esta representación fiscal, se lograra demostrar que el ciudadano presente como enjuiciado, desde el año 2008, a mediados del mes de diciembre, cuando se separo de su esposa, empezó a inferirle amenazas y a ofenderla de manera verbal, lo cual se desprende claramente de las declaraciones de la victima y de los testigos promovidos, por lo que se lograra demostrar que el ciudadano enjuiciado, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de violencia psicológica, obviamente y mas aun por crear un desequilibrio emocional, como lo establece la ley especial, así como la comisión del delito de amenazas establecido en el articulo 41 de la misma ley. Se evacuan las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor publico ABG. FLORENCIO SILVA, quien manifestó lo siguiente: “Debemos rechazar los alegatos del Ministerio Público, lo que acaba de exponer; el mismo no ha ratificado el escrito de acusación que consta en el expediente, nada de lo que acaba de decir esta reflejado, la exposición del Ministerio Público, acuso a mi defendido por el delito de violencia física agravada previsto en la ley especial, y ahora el Ministerio Público pretende viciar o acusar a mi defendido en una ley que para el momento no estaba en vigencia, acusa por el delito de violencia psicológica, en la ley vigente. Entonces por tal razón rechazamos los alegatos, el Ministerio Público no ha presentado, no ha dicho cual es la prueba promovida porque este es un nuevo delito, solicitamos que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público y como dije para el momento de la supuesta conducta, la ley que estaba vigente era la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, no se puede aplicar la nueva ley porque no existía, por tal razón nosotros la defensa, si es que se admite la acusación, va en contravención de las normas establecidas, es inconstitucional, solicitamos no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público y los alegatos de acusar a mi defendido con la nueva ley, no ha y elementos suficientes para acusar el Ministerio Público no ha presentado pruebas para demostrar que mi defendió cometió ese delito y no hay informe psiquiátrico y psicológico de acuerdo a la nueva ley y solicitamos se decrete la libertad plena de mi defendido. Es todo”. Una vez concluida la exposición de la Defensa, la Representación Fiscal conforme a las previsiones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita nuevamente el derecho de palabra, por lo que se le concede la palabra al ABG. LUIS PERDOMO, quien expuso: “Siendo que se me da la oportunidad de subsanar la omisión, el Ministerio Público ratifica en todas y casa una de sus partes su escrito acusatorio salvo la calificación jurídica en cuanto al delito ya que se hace mención a loa violencia física agravada, en la audiencia de presentación se imputo los deditos de amenazas y violencia psicológica de la antigua ley corrección que se hace de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Por que se estaría violando el derecho ala defensa del acusado, en consecuencia solicito que se admitan los medios probatorios por ser útiles necesarios y pertinentes se mantengan las medidas cautelares y se haga el enjuiciamiento del ciudadano Mora, amenazas y violencia psicológica establecidos en los artículos 16 y 20 es todo”. Como un derecho a la igualdad de las partes, se otorga la palabra al Defensor Público Segundo Penal, ABG. FLORENCIO SILVA, quien manifestó: “Como dijimos en principio el ministerio Público en su escrito de acusación señala que mi defendió cometió el delito de violencia física agravada, ahora en su primera intervención acusó de conformidad con la Ley sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia así reformando la acusación y en esta segunda oportunidad hay nueva reforma de la acusación, ahora acusa por Violencia Psicológica y amenazas, el articulo contemplado en la ley especial vigente en esa oportunidad, entonces con que elementos la defensa puede garantizar o el estado, el tribunal puede garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ratifico la exposición anterior, que no se admita la acusación, además señala de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este articulo en nada señala referente a la reforma, solicito no se admita la acusación y se le de la libertad a mi defendido. Es todo”. En este estado el Tribunal Conforme a las previsiones del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la representación Fiscal en relación a la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, tal como lo expuso la representación Fiscal en su discurso de apertura y conforme a las previsiones de los artículos 16 y 20 de la ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, así como los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, legales y pertinentes para la demostración de los hechos ocurridos en la presente causa y por los cuales se acusa al ciudadano Néstor Luís Mora. Siendo así, que este Tribunal admite la acusación presentada en base a los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, es deber y obligación de este Juzgado imponer nuevamente en base al cambio de calificación jurídica hecho por el fiscal en relación al escrito acusatorio, del procedimiento especialísimo por Admisión de los hechos, por lo que antes de conceder el derecho de palabra nuevamente al acusado, se le impone del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace de su conocimiento que su declaración es mecanismo para su defensa y que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, y tal como lo contempla el articulo 5, usted esta exento de declarar en causa propia, igualmente si usted desea hacerlo posteriormente, podrá ser interrogado por las partes, no estando obligado a responder las preguntas que se le formulen, explicándole claramente la novísima posible admisión de los hechos en esta fase del proceso, según lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 376, por lo que la ciudadana Juez interroga al acusado NESTOR LUIS MORA, de la siguiente manera: “Desea admitir los hechos objeto del proceso que hoy se investiga: “…No, no deseo admitir los hechos …” En este estado la ciudadana Juez procede a informar a las partes sobre la posibilidad que tiene de solicitar la suspensión del debate oral y público en base al cambio de calificación jurídica hecho por la representación Fiscal y conforme a las previsiones del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preparar la defensa. Se deja constancia que las partes manifestaron no requerir la suspensión del debate y que se continué con la depuración de los testigos que comparecieron el día de hoy.
Seguidamente se da inicio a la recepción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a llamar a los testigos presentes en la antesala, iniciando con:
1.- La ciudadana CARMEN LOURDES BOLIVAR CAMERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.597.548, edad 35 años, T.S.U en Administración, residenciada en Caicara al final de la Calle Cumarebo, sector Cruz Verde, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda a rendir declaración y es impuesto del delito de falso testimonio previsto en el articulo 242 del Código Penal y el delito de sala previsto en el 345 Código Orgánico Procesal Penal; manifiesta haber sido concubina del acusado de autos, por lo que procede a manifestar lo siguiente: “En el año 2005 el señor Néstor Mora y yo nos separamos, porque no vivíamos así seguido, tomamos una decisión de no vivir mas con el, entonces por sus agresiones y amenazas, llego un día alas seis de la mañana diciendo que iba a matarme a mi y a los muchachos y en diciembre 18 del año 2008 yo me fui a vivir para caicara porque es una persona que no tiene a dios ni a nadie, el sabia que tenia una medida y no le importo, yo quisiera retirar , dejar el problema hasta aquí, porque yo no puedo viajar tanto para acá, no me ha molestado mas. Es todo”
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: El testigo respondió: El me agredía constantemente, me maldecía, que me iba a motar, que me iba quitar la casa y mis hijos. Las ofensas se debían porque yo quería vivir mas con el. Nos separamos en el 2005. El me iba a molestar constantemente, me bajaba la cuchilla de la luz. Pateaba el portón. Los inquilinos se percataron de las amenazas, todos los vecinos saben. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Yo a los mese que me separe de el, me case con otra persona. La relación de nosotros era una relación frustrada porque el tenia una amiga en varias ciudades, vivimos los ocho años era en insultos constantes, ofensas. Yo no estaba casada con el era su concubina. El tiene hijos con esas personas por eso puedo probar lo que digo. Nosotros discutíamos, pero cuando nos separamos las discusiones se hicieron más fuertes. No se quien realizo las agresiones físicas, yo no lo he hecho. Vivía Darwin con su esposa, y otras personas, no me recuerdo el nombre de las personas que vivían en la residencia. Las personas que vivían como inquilinos pudieron escuchar las amenazas que me hiciera el señor mora. Si se me practico examen psiquiátrico. Es todo
2.- LA DECLARACION DEL TESTIGO JUAN CARLOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.711, de 26 años de edad, de profesión u oficio Taxista, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda a rendir declaración y es impuesto del delito de falso testimonio previsto en el articulo 242 del Código Penal y el delito de sala previsto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; manifiesta no tener ningún vinculo con ninguna de las partes, por lo que procede a manifestar lo siguiente: “El señor Néstor Mora cuando yo conocí a carmen y que ella entrego su vida a Jesucristo, el la trataba mal de palabra, le decía tantas cosa que a ella le afectaban, lo que el le decía no era real, ella no era mujer de esa vida, el hombre le decía palabras obscenas, me falto también el respeto a mi, le espicho el caucho a uno de los hermanos en la congregación, la señora Carmen me pidió el favor para que la acompañara yo con mi esposa a su casa porque el hombre no la dejaba en paz, y así fue, el llego allá a su casa, el me dijo abre la puerta y yo le dije que no, que no estaba autorizado, que no podía abrirle. El fue y me amenazo, me dijo evangélico corrupto. Yo se que iba llegar la oportunidad de presentar esto, que esto llegara aquí, el hombre es de mas de pasao. Hay tantas cosas que yo no puedo decir en las palabras que el dice, muchas cosas que el le hacia pero no puedo decirlas, son palabras fuertes y groseras. Es todo”
A PREGUNTAS DEL FISCAL: La conozco tres o seis. Yo la conocí después que empezó la relación con el señor Néstor. Yo no puedo decir muchas agresiones verbales que el le dijo pero yo no las puedo decir. Porque yo como Cristiano evangélico no puedo decirlas. Son palabras ofensivas, la trato a ella como ramera. Cuando la acompañe a ella en la moto el iba en un carro nos perseguía, ella nos pedía el favor de que la acompañáramos a la casa porque ya estaba atormentada. El señor Néstor formaba escándalos en la iglesia. Agredía de manera verbal a la señora carmen. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Si yo presencie la agresión del señor Néstor a la señora carmen. Eso fue al frente de su casa. El señor la agredió verbalmente, palabras obscenas, son groserías, no las puedo decir porque soy cristiano. Las palabras obscenas son palabras que uno no puede decir, yo manifesté mi condición para no poderlas decir. Si la señora Carmen tiene hijos con el señor mora. Si los niños iban a la iglesia. Si el señor mora iba a buscar a sus hijos a la iglesia. Ramera quiere decir que a lo mejor se la pasa con varios hombres, con todo el mundo. Ramera no es una palabra obscena. Si la palabra ramera se puede asemejar a la palabra prostituta. La palabra prostituta no es obscena. Yo estaba en la casa, la señora Carmen no estaba cuando el señor Mora llegó. La defensa manifiesta que el es de la fe que dice el testigo, dios dijo hay que decir la verdad, en este estado la representación Fiscal, manifestó que objeta porque la libertad de culto es de rango Constitucional.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Mi hija tiene tres años y yo la conocí antes de nacer mi hija. El señor Mora hablaba para que todo el mundo escuchara, y empezaba a decir palabras, me dijo GEY. Yo le cuidaba la casa a la señora carmen, yo estaba con mi esposa y el señor Mora se presento, me pregunto que donde estaba Carmen y yo le dije ella no esta aquí. Yo le dije yo voy a llamar a la policía. Es todo.
3.- CON LA DECLARACION DEL TESTIGO DARWIN MIGUEL RAMIREZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.142.098, de 28 años de edad, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda a rendir declaración y es impuesto del delito de falso testimonio previsto en el articulo 242 del Código Penal y el delito de sala previsto en el 345 Código Orgánico Procesal Penal; manifiesta no tener ningún vinculo con ninguna de las partes, por lo que procede a manifestar lo siguiente: “Cuando yo vivía en la casa de la señora Carmen, yo llegue como inquilino hace como 4 años en aquella vivía con el señor mora como marido y mujer tenían dos hijos. Tenían la casa que era de la señora Carmen que la dividió, de los cuales yo vivía en uno como inquilino, en el transcurso del tiempo ellos tenían sus discrepancias, hasta que lego una época en que las discusiones se tornaron mas fuertes porque la señora Carmen quería separase del señor no quería convivir mas con el, el señor tubo una época que se iba un mes día semanas y regresaba y era cuando la señora Carmen estaba ausente en la casa, era cuando le tocaba oraciones y ayunos, el señor Mora se metía a la casa y cuando al señora carmen regresaba el señor Mora estaba instalado. Cuando el señor le tocaba iba a regresar la señora Carmen tomaba posesión de la casa tumbando la cerradura. Yo me daba cuenta en la mañana o en la noche porque en el día tenia que trabajar. El le decía las cosa no se van a quedar así, que le iba a quitar los niños, porque era una sinvergüenza, una bandida. Que el la iba a joder ella lo único que le decía era que se fuera que la dejara tranquila que el ya tenia sus novias. El señor Mora iba con su novia o amiga se quedaba unos días y luego cuando llegaba la señora carmen ella lo sacaba de allá. Una vez mire por la ventana y el señor Mora le bajaba la cuchillada luz a toda la casa, yo me iba para evitar problemas. La señora carmen se quedaba encerrada en la parte de ella. Si el entraba ella se encerraba. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL FISCAL: Después de que termino la relación el señor Mora iba tres o cinco veces a la semana a la casa. El le decía tu eres una puta, coño e madre. El le dijo, las cosa no se van a quedar así yo te voy a joder. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: El señor Mora dijo esas palabras obscenas hace como tres años y medio aproximadamente. No puedo recordar el mes. La parte donde ellos discutían era la parte donde estaba la salita que no eran bloques eran rejas. Había un trato mal del señor mora a la señora carmen, eso era una discusión. La señora Carmen decía al señor mora que la dejara en paz, la casa nunca fue del señor Mora siempre fue de la señora Carmen. Las declaraciones la hice ante el Ministerio Público frente al C.N.E. Fue a mediados o principios del 2007, cuando yo me presente allá a mi no me dieron copia de ese expediente. La señora Carmen siempre manifestó que era la propietaria de la casa. Estando la señora Carmen sola o estando los niños adentro el señor Mora llegaba. Yo le conozco un hijo mayor al señor Mora. No le conozco hijas, según el le comento que el tenia otro matrimonio antes y tenia otros hijos pero creo que era en otro estado, en Maracay.
A PREGUNTAS DEL JUEZ: Estuve como dos años durante el tiempo que estuvo viviendo la señora Carmen. Al frente de la casa queda la avenida Constitución entre esa avenida, entre el abasto los gorditos y el antiguo comedor de aramare se encuentra la residencia que era de la señora Carmen. Yo escuche agresiones verbales, varias.
Acto seguido se procedió a incorporar por medio de su lectura las pruebas documentales.
De los medios de prueba ofrecidos y traídos al debate oral y público, tenemos:
1.- ACTA DE GESTION CONCILIATORIA DE FECHA 17 DE JULIO DE 2006, realizada en el despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, entre los ciudadanos CARMEN LOURDES BOLÍVAR CAMERO y NÉSTOR LUÍS MORA, la cual corre inserta al folio 125 de la pieza I.
Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, la representación Fiscal solicita sea incorporado el informe psicológico. La defensa manifiesta que la fiscal debe precisar que tipo de diligencia es y que pretende con ella. El Tribunal manifiesta que no puede ser incorporada como medio de prueba la evaluación psicológica que se le practico a la victima de autos, toda vez que la misma debió ser promovida e incorporada en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, no siendo esta la oportunidad procesal para ello. Seguidamente este Tribunal declara cerrado el lapso de recepción de pruebas documentales, por lo que se procede a conceder el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que realice sus conclusiones y expone:
“Ha sido ratificado por la victima los hechos que se le imputan al ciudadano Néstor. La configuración de los delitos que mencionan esta Representación Fiscal basta con una ofensa, con un maltrato verbal para que se den los supuestos, ambos testigos concuerdan en toda su declaración al señalar que el ciudadano Néstor al haber culminado la relación concubinaria, como supuesta falta o el método que dio a las agresiones aumento considerablemente la agresión del señor Néstor a la ciudadana carmen. El Ciudadano Darwin vive a dos paredes, dice que en el mes de diciembre de 2005, señalo a este Tribunal que el señor Néstor agredía a la victima, la humillaba, le decía palabras que la denigraban, así como uno de los testigos no la quiso nombrar, eran obscenidades, improperios a la personalidad, si la señora Carmen consigue a otra persona, pareja, eso no le da derecho a nadie para amenazarla, si la ciudadana quería separarse no existe una restricción de dejar culminar una relación, por esta razón, quiero hacer hincapié el delito de violencia psicológica, el tribunal sabiamente a dicho que no puede incorporarse el informe psicológico, pero gracias al legislador el artículo16 que habla de la violencia psicológica da cabida a un equilibrio emocional que fue lo que se le causo al a la ciudadana Carmen, el Tribunal Supremo de Justicia, estos son delitos furtivos donde basta únicamente la declaración de la victima para que se esté en presencia de estos delitos, afortunadamente se logro promover los testigos quienes manifestaron de manera casi exacta la declaración de la victima. En cuanto al delito de amenazas se logro evacuar testigos quienes presenciaron cuando el ciudadano Néstor amenazó a la victima. El pensó que le causaría daño si le quitaba a los niños. De tantas faltas del ciudadano Néstor la conclusión de la señora Carmen fue terminar la relación porque el ciudadano Néstor le daba dinero a sus otros hijos pero no a los hijos de el con la victima. Estando plenamente demostrada la comisión de dos delitos violencia Psicológica y amenazas, solicito se condene al ciudadano Néstor por la comisión de estos delitos, aplicando la agravante que establece la misma ley en el caos en que la victima es la concubina. Es todo.”
Toma la palabra el defensor público, ABG. FLORENCIO SILVA, a los fines de las conclusiones y expone: “Pretender que se condene a mi defendido sin prueba alguna, estaríamos sentando precedente, en lo que se refiere a la presunción de inocencia, el Ministerio Público con mucho respeto referente a los hechos en primer lugar cuando se l dio oportunidad de presentar su acusación, acusaba por violencia agravada, nosotros señalábamos al tribunal que no se admitiera la acusación por cuanto se viola el derecho al debido proceso, el tribunal se da cuenta que la defensa tenia razón y le da oportunidad para que hiciera nuevas acusaciones, ahora es por amenaza y violencia psicológica. Por esta Nueva acusación a mi defendido no se le dio el derecho contemplado en el COPP, era antes sobre violencia agravada. El Ministerio Público promovió la testimonial de tres personas incluyendo a la victima, el testigo Juan Carlos Tovar, no decide depurarse de su fe, y no dice la palabra que supuestamente le dijo mi defendido a la victima, decir la verdad es decir la verdad de los hechos de lo que sucedió, el señor Juan Carlos no dijo cual era la palabra que no podía decir, decía muchas contradicciones referente a las declaraciones de los testigos, el señor Juan Carlos nunca vio amenazas. Porque el Ministerio Público no lo llevo a declarar a su despacho, que garantiza que esa es la verdad. Darwin dice que el declaro en la fiscalia pero no consta en el expediente la declaración de el. Donde esta la prueba de la denuncia de la señora, solo presenta acta de conciliación. Aquí no estamos en discusión sobre si los hombres tienen varias mujeres o estos varios hombres. Mi defendido no se le ha permitido ver a sus niños, el no depósito de la alimentación no es excusa para impedir que el padre visite a sus hijos. El interés superior del niño se ha violado. El Trastorno se demuestra científicamente, y no consta ningún informe psiquiátrico donde diga que la señora tiene desequilibrio mental. No podemos condenar sin pruebas, solo la representación fiscal promovió acta de conciliación. Como no hay elementos que demuestren que mi defendido haya cometido el delito que esta acusando el Ministerio Público, no hay prueba fehaciente, lo del derecho furtivo, que basta con la declaración de la victima, no presenta cuales son las Jurisprudencias, solicito se absuelva del delito de violencia psicológica y del delito de amenazas, por cuanto no llego la representación fiscal a demostrar que mi defendido los cometió, lo único que se puede hacer es resarcir losadnos que se han hecho a el. Este asunto se inicio en el año 2006, el señor Juan Carlos decía que concia a la ciudadana hace tres años y este asunto es del año 2006. Es todo”. La Representación Fiscal ABG- LUIS PERDOMO, en el derecho de replica, expuso: “La defensa menciona una nueva acusación, lo único que hice fue subsanar un error, seguidamente quiero acotar la defensa hace mención a una prueba científica, pero basta únicamente con darse un paseito por la ley especial que establece que únicamente con los hechos de palabra se puede incurrir en este delito. No se va discutir las relaciones que tenia el señor pero si causa un desequilibrio emocional en la victima. Se alega que no se dio el delito de amenazas, lo dijo el ciudadano Darwin y lo confirmo la victima, pareciera como si la victima hubiese preparado a los testigos dijo la defensa, pero la victima llego de Caicara a las tres de la mañana, lo que se busca es la verdad. Es todo. La defensa pública segunda penal, ABG. FLORENCIO SILVA, en su derecho a contrarréplica: “El Ministerio Público en su replica dice que es un error material, no es material es de fondo, dice el artículo en caso de existir un error de forma y este no es un error de forma es un error de fondo. Tenemos que considerar lo que hay en el expediente. El es el representante del estado, cambio de calificación, ratifico lo anterior, si la señora carmen sufre de trastorno mental, nada es cierto por cuanto el Ministerio Público no promueve ninguna prueba contra mi defendido. No hay violencia Psicológica y amenazas, y en cuanto al testigo, quien es, que interés tiene, porque el ahora es poseedor de la vivienda donde se llevó a cabo el hecho. Por tal motivo solicitamos se absuelva de la acusación a mi defendido y se decrete la libertad plena del mismo. Es todo”.
Seguidamente se procede conforme a las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a conceder el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, ciudadana CARMEN LOURDES BOLIVAR CAMERO, debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo: “El es una persona que dice que el va a ver a sus hijos. Yo no me niego a entregarle los niños al señor, lo que pasa es que me decía ramera, prostituta, delante de los niños. En la iglesia habían 60 o 70 personas que pueden corroborar lo que estoy diciendo, el me iba a insultar. El fue a caicara con un policía, yo llame al fiscal y el dijo no no hay ningún documento, la ley del menor dice que si el no cumple con la obligación alimentaría no tiene derecho al régimen de visitas. Es todo”. Se deja constancia que la representación Fiscal y la Defensa manifestaron tener preguntas que formular. En este estado, la ciudadana Juez procede a interrogar al acusado de autos, NESTOR LUIS MORA ARAUJO, en relación a si tiene algo que manifestar en relación a lo debatido el día de hoy, no sin antes proceder a imponerlo del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace de su conocimiento que su declaración es mecanismo para su defensa y que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, y tal como lo contempla el articulo 5, usted esta exento de declarar en causa propia, igualmente si usted desea hacerlo posteriormente, podrá ser interrogado por las partes, no estando obligado a responder las preguntas que se le formule, en relación a si tiene algo mas que manifestar en la presente causa, tomando el derecho de palabra y exponiendo: “En el año 85 yo tenía un negocio de quincalla que tenia que viajar a nivel nacional. Yo no vivía esporádicamente con la señora era por mi trabajo. En diciembre de ese año, normalmente cada mes, el hermano dice que esta saliendo con un cristiano que tiene mas real que el señor mora, así decía el. A esta fecha yo sigo teniendo relaciones sexuales hasta mayo, yo me quedo en junio, ella llego a golpearme, y me mudo a otra habitación que la amoblé y la hice yo, a una habitación al lado, los cuales vivimos los dos allí. Yo me voy a ver a mis hijos en Maracay, yo no me fui de la casa, yo no abandone el hogar. Le dicen a mi hijo que revientan una poceta, lo mudan a el. Yo no tenía llave. Cuando yo trate de ver a mis hijos yo no podía verlo, le decía déjame verlos, no tu eres un viejo cabron baboso, los niños los vas a ver cuando me de la gana. Yo trate de arreglar mi matrimonio, ya en la iglesia sabían que el estaba saliendo con otro hombre. Yo llego a loa casa y me entero que ella le alquilo la casa a un señor de la Gobernación que es el dueño de la casa ahora. Yo llego y la señora se fue, yo me enferme del Colon tratando de ubicar a mis hijos en todos lados. Cuando me entero que honesta voy a la fiscalia y me dicen métase en la casa, yo tenían donde vivir ella si tenia donde vivir. Yo me meto a la casa y vienen mis hijas, mis niños con ella no estaban allí. Cuando ella regresa el Tribunal me ordena a mi que me salga de la casa. Yo le dije al muchacho de la Gobernación lo lamento esa es mi casa, me dan la orden para desalojar mi casa y no encontraba donde vivir. Un día la encuentro instalada a ella con el dr. Pirela y este jovencito que esta aquí. Me tira la ropa llena de rata muerta. Llego y me voy. Yo iba a la iglesia ve a buscarlos a la casa, cuando llegaba allá, un testigo de apellido Barrios, puede dar fe de ello, ella decía baboso no te los voy a dar. Yo fui con un policía a caicara, porque yo tengo derecho a tener a mis hijos según se aprecia en una sentencia. Yo no me metí en la casa obligado, fue ella quien abandono el hogar. A la madre de mis hijos puede citarla para que le diga quien soy yo. Ella me dio un golpe en la cabeza que estuve dos años con dolor de cabeza, un día hasta me escupió la cara. Yo solo quiero ver a mis hijos, yo he tratado alejado porque tengo una restricción de ustedes. Es todo”.
DE LA VALORACION Y APRECIACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Celebrado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa en contra del acusado NESTOR LUIS MORA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.212.906, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rubizindo Mora Linarez (v) y de Ana Luisa Blanco (v), residenciado en la Calle Yapacana, Agencia de Festejos Yapacana, debidamente representado por el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Florencio Silva, y a quien la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LOURDES BOLIVAR CAMERO, con motivo de la denuncia interpuesta por la víctima desde el día 17 de julio de 2006, por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hechos estos encuadrados por la representación del Ministerio Público y debidamente admitidos por este Juzgado de Juicio.
Durante el debate celebrado, la victima de autos CARMEN LOURDES BOLIVAR manifestó en sus deposiciones: Que en el año 2005 el señor Néstor Mora y ella se separaron; que tomo la decisión de no vivir mas con el, que entonces por sus agresiones y amenazas, el llego un día a as seis de la mañana diciendo que iba a matarla, y a los muchachos; que en diciembre 18 del año 2008 se fue a vivir para Caicara porque el señor Mora es una persona que no le teme a Dios ni a nadie; Que el sabia que tenia una medida y no le importo; Que quisiera retirar esto y dejar el problema hasta aquí, porque yo no puedo viajar tanto para acá, que desde que el Fiscal de Caicara hablo con el, no la ha molestado mas. Que el ciudadano Néstor Luís Mora es una persona que dice que el va a ver a sus hijos, que ella se niega a entregarle los niños al señor, por que este le dice ramera, prostituta, delante de los niños. Que en la iglesia habían 60 o 70 personas que pueden corroborar lo que esta diciendo; Que la iba a insultar. Que el fue a caicara con un policía, que llamo al fiscal y el funcionario luego dijo que había ningún documento, la ley del menor dice que si el no cumple con la obligación alimentaría no tiene derecho al régimen de visitas. Lo que resultó corroborado con la declaración del acusado al manifestar en su deposición que fue con un policía a Caicara, porque tiene derecho a tener a sus hijos según se aprecia en una sentencia; lo cual fue corroborado en cuanto a las Amenazas inferidas por el hoy acusado, así como el daño Psicológica, la Violencia Psicológica que sobre ella ejerció infiriéndole palabras denigrantes a la Mujer, con lo expuesto por los testigos JUAN CARLOS TOVAR y DARWIN MIGUEL RAMIREZ MONTOYA, cuando ambos fueron contestes y así quedo demostrado, al señalar el primero de los prenombrados, que el ciudadano Néstor Mora trataba con malas palabras a la victima de autos, que le decía tantas cosa que a ella le afectaban; Que le decía palabras obscenas; que le falto el respeto a el también, que le espicho el caucho a uno de los hermanos en la congregación; lo que evidencia a todas luces lo que el mismo manifestó de que si iba a la iglesia a buscar a sus hijos; que la señora Carmen le pidió el favor para que la acompañara junto con su esposa a su casa porque el hombre no la dejaba en paz, y así fue, cuando observo a la mañana siguiente, llegar al acusado Néstor Mora y pedirle que abra la puerta, que este le dijo que no estaba autorizado, que no podía abrirle, siendo posteriormente objeto de amenazas por parte del señor Mora diciéndole entre otras cosas que era un evangélico corrupto; el testigo Darwin Miguel Ramírez igualmente fue conteste al señalar que para la fecha de ocurrencia de los hechos era inquilino de la casa de la señora Carmen, tiempo en el cual se percato de que el acusado de marras con el transcurso del tiempo tuvo muchas discrepancias con su pareja Carmen Bolívar, hasta que llego una época en que las discusiones se tornaron mas fuertes porque la señora Carmen quería separase del señor no quería convivir mas con el, que el señor Mora se metía a la casa y cuando al señora carmen regresaba el señor Mora estaba instalado, que le decía que las cosas no se iban a quedar así, que le iba a quitar los niños, porque era una sinvergüenza, una bandida. Que el la iba a joder ella lo único que le decía era que se fuera que la dejara tranquila que el ya tenia sus novias. Todo lo cual demuestra que efectivamente el ciudadano Néstor Mora, valiéndose de su condición de hombre, con palabras procedía a descalificarla, subyugándola mediante tratos humillantes y vejatorios, la ofendía, atentando contra su estabilidad psíquica y emocional.
Para esta Juzgadora, es más que claro el hecho señalado por la Victima de autos, a preguntas formuladas por la representación Fiscal, al indicar: “El me iba a molestar constantemente, me bajaba la cuchilla de la luz”. El cual fue corroborado con la deposición del testigo Darwin Miguel Ramírez, inquilino de la vivienda de la victima, es decir para la fecha de los hechos vivía en la casa, se puede inferir que con conocimiento directo de los hechos por estar en el lugar donde se desenvolvía el núcleo familiar del acusado y la victima, al señalar “Una vez mire por la ventana y el señor Mora le bajaba la cuchillada luz a toda la casa, yo me iba para evitar problemas. La señora carmen se quedaba encerrada en la parte de ella. Si el entraba ella se encerraba”. (Subrayado del tribunal). El hecho manifestado por el testigo en cuanto a que la victima se veía en la necesidad de encerrarse, demuestra el miedo que esta le tenia al acusado de autos, en virtud de tantas amenazas, que supone esta sentenciadora venían dadas por la molestia del señor Mora al saber o escuchar tal como el mismo lo manifestó que su ex concubina tenia una relación con una persona de la iglesia a la cual esta asistía.
Todos fueron contestes al señalar que el señor Néstor Luís Mora infería palabras obscenas en contra de la victima de autos, que la humillaba, que la amenazaba.
Con el medio de prueba incorporado al debate oral y público por su lectura, consistente en ACTA DE GESTION CONCILIATORIA DE FECHA 17 DE JULIO DE 2006, realizada en el despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, entre los ciudadanos CARMEN LOURDES BOLÍVAR CAMERO y NÉSTOR LUÍS MORA, la cual corre inserta al folio 125 de la pieza I; quedo demostrado a criterio de quien decide, que efectivamente desde el año 2006, tanto la victima de autos como el acusado estaban teniendo problemas matrimoniales, y así como la misma lo expuso en el acta de audiencia precitada, que este se había ido de la residencia en común desde hacia dos meses, este hecho quedo confirmado con el acusado al señalar que efectivamente se había ido del hogar común, pero que no lo abandono, que se fue a ver a sus hijos; ahora bien, se pregunta esta juzgadora quien se va del hogar común a ver a sus otros hijos por el lapso de dos meses, situación o lapso este que no fue refutado o contradicho por el acusado durante su declaración, quedando así confirmado lo expuesto en el medio de prueba incorporado al debate.
El artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual configura el delito de AMENAZAS, delito mediante el cual se le amenace a una mujer con causarle un daño grave e injusto, bien sea a su persona o en su patrimonio; los actos o actuaciones realizados por el acusado de autos, al inferir en contra de su ex concubina palabras tendientes a quitarle sus hijos, quitarle la casa, matarla, configuran el delito de Amenazas, se le esta diciendo que se le causara un daño.
La violencia Psicológica por su parte, configura el hecho de ejecutar sobre la victima en cualquier forma tratos humillantes, vejatorios, comparaciones destructivas, ofensas, hechos que atenten contra su estabilidad emocional o psíquica, hecho este acreditado en el presente debate oral y que se tipifica en la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en su artículo 20.
Ha sido un hecho acreditado durante el debate, que el acusado de autos, realizo actos dirigidos a AMENAZAR y causar daño PSICOLOGICO a la victima de autos.
DE LA PENALIDAD
El delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, establece pena de prisión de 6 a 15 meses. Ahora bien en aplicación de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, resulta de la sumatoria de ambos términos, es decir, 06 + 15, lo que da un total de 21 meses de prisión, que divididos entre dos, realizada la indicada operación matemática, la pena normalmente aplicable es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, si tomamos en cuenta la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que contempla pena de prisión de 3 a 18 meses, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, resulta de la sumatoria de ambos términos, es decir, 03+18, lo que da un total de 21 meses de prisión, que divididos entre dos, realizada la indicada operación matemática, la pena normalmente aplicable es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; pero si tomamos en cuenta lo contemplado en el Código Penal, tenemos que debe tomarse en cuenta la pena normalmente aplicable al delito mas grave y la del subsidiario a la mitad, entonces tenemos que por la comisión del delito de Violencia Psicológica la pena será de 10 meses y 15 días y por la comisión del delito de Amenazas, será de 5 meses, 7 días y 12 horas, lo cual nos da un gran resultado de 15 MESES, 22 DIAS Y DOCE HORAS, es decir que la pena aplicable al acusado NESTOR LUIS MORA por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PISCOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, consistente en Inhabilitación Política mientras dure la condena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden y desvirtuada como ha sido la presunción de inocencia, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano NESTOR LUIS MORA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.212.906, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rubizindo Mora Linarez (v) y de Ana Luisa Blanco(v), residenciado en la Calle Yapacana, Agencia de Festejos Yapacana, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PISCOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LOURDES BOLIVAR. La pena accesoria que debe cumplir es la establecida en el artículo 16 del Código Penal consistente en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. Igualmente la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal consistente en INHABILITACION POLITICA por el lapso que dure la condena. Igualmente en aplicación del articulo 25 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se le ordena la elaboración de 200 trípticos alusivos a la erradicación de la Violencia contra la Mujer y la Familia debiendo consignar ante este Juzgado copia de la misma. Para la aplicación de esta penalidad se consideraron los artículos 16 y 20 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como los artículos 37 y 74.4 del Código Penal. SEGUNDO: Siendo que el acusado de autos, se ha sometido al presente proceso en libertad, sujetándose a las convocatorias y actos realizados desde el inicio, es por lo que se decretan de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares consistentes en presentaciones periódicas cada 45 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y 01:00 p.m., a partir del día de mañana 12 de mayo de 2010, hasta tanto la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de sentencias y se dicte el respectivo auto de ejecución de pena. TERCERO: La pena quedará cumplida cuando el tribunal de ejecución de penas así lo indique una vez realizado el debido cómputo, toda vez que el acusado se encuentra en libertad desde los inicios de la causa. El sitio de cumplimiento de dicha pena será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución. CUARTO No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la Justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUNTO: El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. Todo de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2010.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
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