REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000653
ASUNTO : XP01-P-2007-000653
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, fundamentar decisión dictada, en Audiencia oral y pública celebrada el día 12 de Mayo de 2010, estando debidamente constituido este Juzgado, con la presencia de la Juez ABG. KIRA AL ASSAD, el Secretario Irka Arvelo, y el alguacil Derio Martínez, en la presente causa seguida al ciudadano BARRIOS VERA ORLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.775, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el barrio moñito, calle Nº 02, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con tribunal unipersonal, y a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en la cual una vez verificada la presencia de todas y cada una de las partes necesarias para la celebración del Sorteo para la selección de los Escabinos que actuaran en la presente causa, se da inicio al acto.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Comparecieron a la audiencia, en representación del Ministerio Público, el Fiscal Segundo Encargado, ABG. LUIS PERDOMO, la Defensa Pública Cuarta Penal, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, el acusado de autos ciudadano BARRIOS VERA ORLANDO ANTONIO.
Una vez que se verifico, la presencia de las partes necesarias para dar inicio al acto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procede conforme a las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, a imponer al acusado de autos del procedimiento por admisión de los hechos, tal como se establece en el precitado código y antes de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, contemplada en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez le explica nuevamente al acusado con palabras claras el hecho objeto del proceso por los cuales el mismo será enjuiciado, hechos estos ocurridos en fecha 03 de Julio de 2007; por lo que, una vez impuesto el acusado BARRIOS VERA ORLANDO ANTONIO, de forma clara y sencilla de los hechos, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, es por lo que antes de concederle el derecho de palabra, se le informo sobre el contenido del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle la calificación jurídica atribuida en virtud de la conducta desplegada por él, y que motivo su aprehensión, igualmente que su declaración es mecanismo para su defensa y que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, y tal como lo contempla el numeral 5 del articulo 49 Constitucional, esta exento de declarar en causa propia, igualmente si desea hacerlo, posteriormente, podrá ser interrogado por las partes, no estando obligado a responder las preguntas que se le formulen, igualmente se le impuso de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se le identifica plenamente, quedando de la siguiente manera: BARRIOS VERA ORLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.775, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el barrio moñito, calle Nº 02, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se le interroga: ¿Desea usted admitir los hechos objeto del presente proceso penal, y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO;? Manifestando el acusado de autos: “…si, deseo admitir los hechos y solicito me sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada de forma libre y voluntaria por parte del acusado de autos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, con pleno conocimiento de las consecuencias que el mismo produce, y antes de la Constitución del Tribunal con Escabinos, es por lo que considera este Juzgado innecesaria la realización del sorteo para la Constitución del tribunal con escabinos que se fijara para el día de hoy.
Seguidamente atendiendo a la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte del acusado, se concede el derecho de palabra al defensor publico, ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien manifestó lo siguiente: “Buenos tardes, solicito de manera inmediata, ciudadana Jueza, vista la admisión, se le aplique la dosimetría correspondiente, y a la vez se amplié el régimen de presentación impuesto. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, ABG. LUIS PERDOMO quien manifestó lo siguiente: “No me opongo, estoy de acuerdo con la extensión de la medida así como la admisión, para la economía procesal del estado. Es todo”.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos objeto del proceso, y los cuales quedaron debidamente determinados con el respectivo auto de apertura a Juicio que se ordenara en virtud de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, considera este Juzgado, innecesaria la celebración del debate oral en la presente causa penal, ya que la admisión de hechos por parte del acusado, tal como sucedió en el acto de audiencia para la celebración del debate oral y privado, demuestra el reconocimiento de culpabilidad por parte del mismo, por lo que corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y pública en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, la que se hace en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, oídas las exposiciones y alegatos de las partes, el acusado de autos, el Representante del Ministerio Público, el Abogado Defensor, observa lo siguiente:
Se desprende del escrito acusatorio de fecha 29 de octubre de 2009, debidamente suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, del acta policial de fecha 03/07/2007, suscrita por el Capitán Abreu Suárez Andrés Armando, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en la cual deja constancia que a las 11:45 de la noche estando en la licorería la estación, en un evento publico, al culminar un vehiculo color blanco, logro evadir la acción de persecución, se le solicito que descendieran del vehiculo, se le realizo una inspección personal a todos entre ellos quedo identificado el ciudadano Barrios Vera Orlando Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.775, se le solicito que abrieran el vehiculo y el conductor manifestó que tenia un arma dentro del vehiculo y se le solicito que sacara la misma, seguidamente se le solicito el permiso otorgado por el DARFA y el mismo manifestó no poseerla, el arma presentaba las siguientes características, calibre 12, marca Special Poldi Elektro, inmediatamente se procedió a su aprehensión.
.- Consta inserto al folio 7 de la Pieza I, Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos ala Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 03/07/2007.
.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 03/07/2007,
.- Corre inserto al folio 08 de la Pieza I, Acta de retención, de fecha 03/07/2007.
.- Experticia de Reconocimiento legal Nº 012, de fecha 17/07/2007.
.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2008, suscrita por el funcionario Agente Jesús Palomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas,
El Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, según gaceta oficial Nº 5930 extraordinario, de fecha 04 de Septiembre de 2009, en su articulo 376, estableció la modalidad de que antes de la apertura del debate oral, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena respectiva y una rebaja aplicable a la pena que haya de imponerse.
Ahora bien, el acusado admitió en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por el Estado (Ministerio Público), mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, conforme a lo establecido en el novísimo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, por lo que actuando en forma Unipersonal, considera este Tribunal, procedente aplicar el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos realizada de manera voluntaria y con conocimiento de las consecuencias que produce por parte del acusado, toda vez que el Juicio no ha sido aperturado.
En relación a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal)
Siendo el caso que nos ocupa hoy, toda vez que el acusado de autos admitió de manera clara y espontánea los hechos ocurridos en fecha 03 de julio de 2007; vale destacar que la admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado, los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato. El procedimiento de admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creo de una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “… la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio (…) el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino mas bien un beneficio que le otorga el libertador, en una determinada oportunidad procesal…” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).
En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 en su tercer aparte: “… En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que el delito por el cual admite los hechos el acusado BARRIOS VERA ORLANDO ANTONIO, es por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, haciendo entonces acreedor previa interpretación de la norma anteriormente transcrita de una rebaja de la pena aplicable hasta la mitad.
DE LA PENALIDAD
En cuanto al hecho por el que resulto condenado el acusado BARRIOS VERA ORLANDO ANTONIO,, en la audiencia Oral y Privada llevada a efecto el día 12 de mayo de 2010, es por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, es por lo que para establecer la pena aplicable, es necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece, que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable será el termino medio que se obtenga de la suma de los dos números y tomando esa mitad, se le reducirá hasta el limite inferior o hasta el superior, según el merito que tengan las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran para el caso en estudio, entonces tenemos que el Código Penal en su artículo 277 establece: “…“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal), caso que hoy nos ocupa, la pena será de tres (03) a cinco (05) años de prisión, es decir, (03+05 años), el resultado de esa sumatoria es ocho (08) años, de los que debe obtenerse el término medio, es decir, cuatro (04) años, aunado a que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 74.4 del Código Penal, que permite rebajar la pena aplicable hasta el limite inferior, tenemos que seria TRES (03) AÑOS, pero aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de haber el acusado de autos, admitido los hechos objeto del proceso, por lo que se hace acreedor únicamente de una rebaja de la pena, la cual debe ser de la mitad tomando en consideración lo establecido por el legislador para este tipo de delitos que no excedan en su limite máximo de de ocho años de prisión. En consecuencia, considera este Tribunal que tomando en cuenta el daño social causado, debe realizarse una operación matemática de resta, a los tres (03) años de la mitad de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena que deben cumplir el acusado BARRIOS VERA ORLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.775, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Conforme a lo antes expuesto, visto que el acusado de autos, BARRIOS VERA ORLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.775, se encuentra en libertad, habiéndose sometido al presente proceso, es por lo que este Tribunal acuerda mantener la medida Cautelar sustitutiva de la Privación judicial preventiva de la libertad, y se extiende el plazo de las presentaciones a treinta días (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en las mismas condiciones en las cuales lo impuso el tribunal de Control, hasta tanto se remita la presente causa al tribunal de ejecución de sentencias y se dicte el respectivo auto de Ejecución de Pena. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre la extensión del régimen de presentación cada treinta días, contados a partir del día 12 de mayo de 2010.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los condenados quedan exonerados del pago de las costas procesales.
DE LA DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en base al contenido de los artículos 376 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión de la causa, y en base al procedimiento especialísimo de Admisión de Hechos por parte del acusado, lo cual demuestra su manifestación libre de haber sido el autor en la comisión del hecho por el que se le acusa, desvirtuando así el principio de Presunción de Inocencia, CONDENA al ciudadano BARRIOS VERA ORLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.775, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. SEGUNDO: Siendo que el acusado de autos, se ha sometido al presente proceso en libertad, sujetándose a las convocatorias y actos realizados desde el inicio, es por lo que se mantienen las medidas cautelares decretadas de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y 01:00 p.m., a partir del día de mañana 12 de mayo de 2010, hasta tanto la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de sentencias y se dicte el respectivo auto de ejecución de pena. TERCERO: La pena quedará cumplida cuando el tribunal de ejecución de penas así lo indique una vez realizado el debido cómputo, toda vez que el acusado se encuentra en libertad desde los inicios de la causa. El sitio de cumplimiento de dicha pena será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución. CUARTO No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la Justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUNTO: El Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. Todo de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2010.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
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