REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000854
ASUNTO : XP01-P-2008-000854

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON TRIBUNAL MIXTO

Corresponde a este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, fundamentar decisión dictada, en Audiencia oral y pública celebrada el día 12 de mayo de 2010, estando debidamente constituido este Juzgado, con la presencia de la Juez Presidente ABG. KIRA AL ASSAD, LOS ESCABINOS LEONARDO SILVA, HAISMAR DARAPE y LENYS VELLORÍN, LA SECRETARIA ABG. IRKA ARVELO y los Alguaciles DERIO MARTÍNEZ y WILMER APONTE, en la presente causa seguida a los ciudadanos MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.286, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Escondido II, detrás del Rebusque Mayaviro, casa s/n, cerca de la familia Bossio, diagonal al rebusque por la parte trasera, concubino, carpintero, hijo de Manuel Francisco Azavache (f) y Petra Navas de Azavache (v), de 37 años de edad, JAIR PADILLA TORRES, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.126.704.129, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, al frente de la gallera vieja, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.900, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Puente Loro, detrás de la Licorería Puente Loro, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Henry Ramón Perales (f) y Luisa Heiglair camico (v), de 28 años de edad, y a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ Y YANCELIS RODRÍGUEZ; en la cual una vez verificada la presencia de todas y cada una de las partes necesarias para dar inicio al debate oral y Público, la Representación Fiscal informa a este Juzgado que el acusado de autos JAIR PADILLA TORRES, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.126.704.129, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, al frente de la gallera vieja, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, no se encuentra presente el día de hoy, es decir no fue trasladado por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado, toda vez que el mismo se encuentra evadido del Centro de Detención Judicial Amazonas, comprometiéndose a consignar ante este Juzgado lo conducente. En este estado la ciudadana Juez a los fines de garantizar lo estatuido en el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la división de la continencia de la causa en relación al acusado JAIR PADILLA, ello a los fines de garantizar el día de hoy la celebración del debate oral y público en relación a los acusados MANUEL ALEJANDRO AZAVACHE NAVAS y ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO. Por lo que una vez ordenada la separación de la causa se procede a dar inicio al acto, en este estado, la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en la persona del ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, solicita el derecho de palabra y como punto previo expone: “Solicita un cambio de calificación jurídica al delito de Robo Leve o Arrebaton, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, solicito que se hace de conformidad con el artículo 85 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Igualmente la Representación Fiscal solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la presencia de ese delito.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Cuarta Penal, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, a los fines de escuchar su opinión en relación a lo expuesto y solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Estoy totalmente de acuerdo con la solicitud hecha por la representación fiscal, y en base a ese cambio de calificación jurídica, solicito se imponga a mis defendidos del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.”

Ahora bien, visto el cambio de calificación jurídica planteado por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, aunado a la no oposición de la Defensa Pública, este Juzgado previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, considera ajustado, admitir el cambio de calificación Jurídica planteado, en relación a los hechos acaecidos en fecha 01 de junio de 2008, en el presente asunto penal XP01-P-2008-000854, quedando así la presente causa seguida a los ciudadanos MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.286 y ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.900, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ Y YANCELIS RODRÍGUEZ, desestimándose así la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, toda vez que no existen elementos de convicción tal como lo expuso la representación Fiscal en su punto previo, para presumir la presencia de ese delito. Por lo que este Tribunal en relación al precitado delito de Lesiones Personales leves, decreta conforme a las previsiones del articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Comparecieron a la audiencia, en representación del Ministerio Público, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, previo traslado los acusados de autos ciudadanos MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS y ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, la Defensa Pública Cuarta Penal, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, la Victima de Autos CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ.

Una vez que se verifico por parte de este Juzgado, la presencia de las partes necesarias para dar inicio al acto de Apertura de Juicio Oral y Público con Tribunal Mixto, la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en la persona del ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, solicita el derecho de palabra y como punto previo expone: “Solicita un cambio de calificación jurídica al delito de Robo Leve o Arrebaton, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, solicito que se hace de conformidad con el artículo 85 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Igualmente la Representación Fiscal solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la presencia de ese delito Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Cuarta Penal, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, a los fines de escuchar su opinión en relación a lo expuesto y solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Estoy totalmente de acuerdo con la solicitud hecha por la representación fiscal, y en base a ese cambio de calificación jurídica, solicito se imponga a mis defendidos del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.”

Vista la exposición y solicitud de la Representación Fiscal, así como la no oposición de la defensa pública Penal, este Juzgado en Función de Juicio, previa revisión exhaustiva de la presente causa, admite el cambio de calificación jurídica solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, a la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ Y YANCELIS RODRÍGUEZ, desestimándose así la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, toda vez que no existen elementos de convicción tal como lo expuso la representación Fiscal en su punto previo, para presumir la presencia de ese delito. Por lo que este Tribunal en relación al precitado delito de Lesiones Personales leves, decreta conforme a las previsiones del articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, y así lo anuncio a las partes.

Seguidamente este Tribunal antes de dar inicio al debate oral y público, da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de imponer nuevamente en esta fase del proceso, a los acusados de autos del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual nuevamente les explica con palabras claras la solicitud fiscal del cambio de calificación Jurídica, a los hechos ocurridos en fecha 01 de Junio de 2008; por lo que, una vez impuestos los acusados de autos de forma clara y sencilla de los hechos objeto del juicio, así como de la solicitud fiscal, se les impone del precitado procedimiento por Admisión de los hechos, por lo que antes de concederle el derecho de palabra, se le informo sobre el contenido del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, por la conducta desplegada por él, según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión, que su declaración es mecanismo para su defensa y que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, y tal como lo contempla el numeral 5, esta exento de declarar en causa propia, igualmente si desea hacerlo, posteriormente, podrá ser interrogado por las partes, no estando obligado a responder las preguntas que se le formulen, igualmente de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se le identifica plenamente, quedando de la siguiente manera: MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.286, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Escondido II, detrás del Rebusque Mayaviro, casa s/n, cerca de la familia Bossio, diagonal al rebusque por la parte trasera, concubino, carpintero, hijo de Manuel Francisco Azavache (f) y Petra Navas de Azavache (v), de 37 años de edad, y se le interroga: ¿Desea usted admitir los hechos objeto del presente proceso penal, y por los cuales el Ministerio Público le acusa, en virtud de la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ Y YANCELIS RODRÍGUEZ? Manifestando el acusado de autos ciudadano: “…admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena de manera inmediata...”. Posteriormente se le otorga la palabra al acusado de autos, quedando identificado como: ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.900, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Puente Loro, detrás de la Licorería Puente Loro, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Henry Ramón Perales (f) y Luisa Heiglair camico (v), de 28 años de edad, por lo que se le interroga de la siguiente manera: ¿Desea usted admitir los hechos objeto del presente proceso penal, y por los cuales el Ministerio Público le acusa, en virtud de la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ Y YANCELIS RODRÍGUEZ? Manifestando el acusado de autos ciudadano: “…admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena de manera inmediata...”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal, ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por mis defendidos de acogerse al principio de admisión de los hechos y de admitir por lo que se les acusa, de manera libra y voluntaria, la defensa solicita que se le imponga la pena”. Posteriormente se le concede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, quien manifestó no tener oposición alguna.
Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, vista la admisión de los hechos objeto de la acusación presentada, considera, innecesaria la celebración del debate oral y público en la presente causa penal, ya que la admisión de hechos por parte del acusado, demuestra el reconocimiento de culpabilidad por parte del mismo, por lo que corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y pública en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, la que se hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, oídas las exposiciones y alegatos de las partes, el Representante del Ministerio Público, el Abogado Defensor, así como la declaración de los acusados, observa lo siguiente:
En fecha 01 de junio de 2008, “siendo las 15:30 horas de la tarde, del día 01 de Junio de 2008, se presentaron en las instalaciones del destacamento de Comandos Rurales Nº 99, las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ C.I.V- 18.505.564 y la Ciudadana JANCELY RODRIGUEZ (no porta cedula) residentes de la Comunidad de Jerusalén ubicada en el eje carretero Sur de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con la finalidad de formular denuncia ante este comando, haber sido victimas de maltrato y Hurto de una escopeta calibre 16mm y un celular marca motorota C122…”
La representación Fiscal solicito se DESESTIME la acusación presentada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ Y YANCELIS RODRÍGUEZ, y conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 102 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la presencia de ese delito; al efecto, el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de las partes de litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que ese código concede a los sujetos procesales y sus auxiliares.

Ahora bien, el Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada de dar termino al proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”.

En el presente caso, el mismo procede una vez que “…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (Subrayado mio)

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal en relación al hecho imputado.

En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho en cuanto a los hechos ocurridos, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ... “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Subrayado nuestro), en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal toda vez que tal como lo manifestó la representación fiscal, no existen elementos de convicción para presumir la presencia de ese delito.

El Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, según gaceta oficial Nº 5930 extraordinario, de fecha 04 de Septiembre de 2009, en su articulo 376, estableció la modalidad de que antes de la apertura del debate oral y Público, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena respectiva y una rebaja aplicable a la pena que haya de imponerse.

Ahora bien, los acusados, una vez admitido el cambio de calificación Jurídica anunciado por la representación Fiscal, vista la no oposición de la Defensa Pública, admitieron en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por el Estado (Ministerio Público), mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ Y YANCELIS RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el novísimo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, por lo que actuando en forma Unipersonal, considera este Tribunal, procedente aplicar el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos realizada de manera voluntaria y con conocimiento de las consecuencias que produce por parte del acusado, aunado al cambio de calificación Jurídica dado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que el Juicio no ha sido aperturado.

En relación a la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece:
“Si la violencia se dirige a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo el caso que nos ocupa hoy, toda vez que los acusados de autos admitieron de manera clara y espontánea los hechos ocurridos en fecha 01 de Junio de 2008; vale destacar que la admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado, los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato.

En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 en su cuarto aparte, como lo son: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que el delito por el cual se acusó a los ciudadanos MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS y ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, y que no excede de ocho años.

DE LA PENALIDAD

En cuanto al hecho por el que resultaron condenados los acusados MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS y ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, en la audiencia Oral y Pública llevada a efecto el día 12 de mayo de 2010, es por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, es por lo que para establecer la pena aplicable, es necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece, que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable será el termino medio que se obtenga de la suma de los dos números y tomando esa mitad, se le reducirá hasta el limite inferior o hasta el superior, según el merito que tengan las circunstancia atenuantes o agravantes que concurran para el caso en estudio, entonces tenemos que el Código Penal en su articulo 456 primer aparte, establece: “…Si la violencia se dirige a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”. (Subrayado del Tribunal), caso que hoy nos ocupa, la pena será de dos (02) a seis (06) años de prisión, es decir, (02+06 años), el resultado de esa sumatoria es ocho (08) años, de los que debe obtenerse el término medio, es decir, cuatro (04) años, aunado a que los acusados tienen antecedentes penales, por lo que en principio no les es aplicable la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente, que permite rebajar la pena aplicable al limite inferior; pero en aplicación del contenido del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de haber los acusados de autos, admitido los hechos objeto del proceso, por lo que se hacen acreedores de una rebaja de la pena que debe ser de 1/3 tomando en consideración lo establecido por el legislador para este tipo de delitos en los cuales ha habido violencias. En consecuencia, considera este Tribunal que tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado, toda vez que se trata de un delito de ROBO, debe realizarse una operación matemática de resta, a los Cuatro (04) años de 1/3 de la pena a imponer, ello en virtud del daño social causado, quedando en definitiva la pena que deben cumplir los acusados MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS y ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ Y YANCELIS RODRÍGUEZ.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo antes expuesto, visto que los acusados de autos, MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS y ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, fueron privados de su libertad de manera provisional en fecha 01/06/2008, debidamente ratificado por el Tribunal Primero de Control en fecha 16 de junio de 2009, cumpliendo efectivamente UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS detenidos, faltándole por cumplir un tiempo de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lo que significa que la pena quedará cumplida aproximadamente el 01 DE FEBRERO DE 2011; por lo que siendo que los acusados de autos se encuentran privados de libertad desde el inicio de la investigación, este Tribunal, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de Sentencias y se emita el respectivo auto de Ejecución de Pena. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan exonerados del pago de las costas procesales, por establecerse la gratuidad de la Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS y ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, este Tribunal en base al contenido de los artículos 376 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por lo que se CONDENA a los acusados MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.286, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Escondido II, detrás del Rebusque Mayaviro, casa s/n, cerca de la familia Bossio, diagonal al rebusque por la parte trasera, concubino, carpintero, hijo de Manuel Francisco Azavache (f) y Petra Navas de Azavache (v), de 37 años de edad, y ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.900, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Puente Loro, detrás de la Licorería Puente Loro, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Henry Ramón Perales (f) y Luisa Heiglair Camico (v), de 28 años de edad, a cumplir la pena correspondiente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ Y YANCELIS RODRÍGUEZ; provisionalmente la pena quedará cumplida para los acusados de autos aproximadamente el 01 DE FEBRERO DE 2011; por lo que siendo que los acusados de autos se encuentran privados de libertad desde el inicio de la investigación, este Tribunal, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de Sentencias y se emita el respectivo auto de Ejecución de Pena. Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. SEGUNDO: Elabórese lo conducente para la reproducción total de la presente causa en virtud de la división de la Continencia de la misma en relación al ciudadano JAIR PADILLA TORRES. TERCERO: Se ordena remitir en el lapso legal establecido, la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de de ser remitido al Tribunal de Ejecución de sentencias.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2010.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS

LOS ESCABINOS

LEONARDO SILVA
HAISMAR DARAPE

LENYS VELLORÍN


LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA