REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE INHIBICION


Quien suscribe, ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a través de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la Causa signada con el XK01-P-2009-000006, seguida contra el ciudadano JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, ampliamente identificado en autos, en virtud de haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, toda vez que realicé la audiencia Preliminar de la presente causa, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados CARLOS ENRIQUE RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.949.351, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem; FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA titular de la cédula de identidad 18.210.086, JHONNY JOSÉ CARASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.521.823 y al ciudadano PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.453.082, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem; REINALDO JOSÉ ANZOÁTEGUI ANZOÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.138.521, HARRINSON HERIQUE GUDIÑO, titular de la cédula Nº 14.258.445; OSCAR RAFAEL ANZOÁTEGUI A., titular de la cédula N° 14.650.994, ALFREDO RAFAEL MAICA BARRETO y JHON DEIVIS MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.994.406, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 558, de fecha 09ABRI2008,,con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico TERCERO: Visto que la representante del Ministerio Público, subsanó en la presente audiencia su escrito acusatorio, de conformidad con el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que sean admitidas las pruebas documentales consistentes en la experticia de Reconocimiento Legal Nº 161, de fecha 05MAR2009, suscrita por el experto Pérez Kelvis, cursante al folio 236 de la presente causa; la Experticia de seriales de carrocería y motor, signada con el Nº 292-09, de fecha 05MAR2002, suscrita por el experto Cristian Salazar, cursante al folio 238 de la presente causa, y la Experticia de serial de Carrocería y motor, signada con el Nº 292-09, de fecha 05MAR2009, suscrita por el experto Cristian Salazar, cursante al folio 239 de la presente causa, todos de la pieza 1, por cuanto en el escrito acusatorio, que fue presentado en tiempo hábil, fue ofrecido el testimonio de los referidos expertos. Este Tribunal, Vista así las cosas, y en acatamiento a la Sentencia de carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303-200605-04-2599, del 20JUN2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño. ADMITE las Documentales antes indicadas. CUARTO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Pública, Abg. Florencio Silva, en representación del ciudadano ENRIQUE DEPABLO GUDIÑO. QUINTO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada, Abg. Magno Barros, en representación de los ciudadanos REINALDO ANZOATEGUI y OSCAR ANZOATEGUI. SEXTO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada, Abg. Carlos Carmona, en representación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RIVERO, JHONNY José CARRASQUERO, FREDDY ESPARRAGOZA, JHON DELVIS MORALES, PEDRO LUÍS FUGUEROA, ALFREDFO RAFAEL MAITA. SEPTIMO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada, Abg. Argenis González, en representación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RIVERO, JHONNY José CARRASQUEL, FREDDY ESPARRAGOZA, JHON DELVIS MORALES, PEDRO LUÍS FUGUEROA, ALFREDFO RAFAEL MAITA. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en Cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.. NOVENO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por las distintas defensas, por cuanto se admitió totalmente la acusación fiscal. DECIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a los acusados FREDDY JOSÉ ESPARRAGOSA PADRON, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”, JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; CARLOS ENRIQUE RIVERO RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente: “Deseo admitir los hechos con respecto únicamente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, en lo que respecta a los delitos de Asociación y resistencia a la Autoridad, es todo”. Al respecto, quien suscribe, estima que no es procedente dicha admisión por cuanto el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando señala que la admisión de los hechos se hace en relación a los hechos objetos del proceso y no en relación a la calificación jurídica, y en el presente caso los delitos imputados al supra imputado constituyen los hechos objetos del proceso; JHON DELVÍS MORALES GARCÍA, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; PEDRO LUÍS FIGUEROA AMAYA, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; REINALDO JOSE ANZOATEGUI, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; HARRISON HERIQUE DEPABLO GUDIÑO, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; OSCAR RAFAEL ANZOATEGUI, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo” y ALFREDO RAFAEL MAITA BARRETO, plenamente identificados en las actuaciones que conforman la presente causa, quien manifestaron lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. DECIMO PRIMERO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes…”. (Sic). Lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma,, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente explanado, se ordena la inmediata remisión de la Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes, así como copia debidamente certificada por Secretaría de la Actas Conducentes a la Corte de Apelaciones, a objeto de que resuelva lo conducente a la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


EL JUEZ,


ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN




XK01-P-2009-000006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de mayo de 2010
200° y 151°

OFICIO Nº 223-05
CIUDADANO:
JEFE DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ______ folios útiles, la Causa signada con el XK01-P-2009-000006, seguida contra el ciudadano JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, ampliamente identificado en autos, en virtud de la Inhibición suscrita por mí persona en esta misma fecha, en tal sentido, sírvase itinerarla a los fines de su remisión a otro Juzgado de Juicio de esta circunscripción Judicial.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ,



ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN







XK01-P-2009-000006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de mayo de 2010
200° y 151°


OFICIO Nº ________
CIUDADANO:
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de _________ folios útiles, Acta y anexos relacionados con la incidencia planteada en la Causa XK01-P-2009-000006, seguida contra el ciudadano JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, en virtud de la Inhibición suscrita por mí persona en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ,



ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



XK01-P-2009-000006