REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-1999-000002
ASUNTO : XK01-P-1999-000002


Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir de oficio pronunciamiento sobre lo realizado en la Audiencia de fecha 28OCT2009, fecha en la cual se encontraba fijada la audiencia para la Verificación del Cumplimiento de Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada a los imputados de autos Condiciones.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 28FEB2001, se celebró la Audiencia Preliminar de la Presente causa y se Acordó de conformidad con el articulo 39 Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del proceso a los imputados NELSON RAMÓN FAJARDO, HÉCTOR AQUILES ARGUELLES, AUDY RODOLFO RODRÍGUEZ POLANCO, Jesús CASTILLO ACOSTA y GERARDO LEONARDO RAMÍREZ PACHECO, por el lapso de TRES (03) AÑOS, imponiéndoseles por el lapso las siguientes condiciones: “…

i.- La del ordinal 1°, referida a residir en un lugar determinado; ii.- La del ordinal2° referida a la prohibición de visitar determinados lugares o personas, en este caso, las oficinas del Ministerio de Salud y desarrollo social del Estado Amazonas (mariología), así como a la ciudadana América Perdomo, denunciante en la presente causa o cualquiera de sus familiares; iii.- La del ordinal 6°, prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público, en este caso se oficiará al Director de Defensa Civil del Estado Amazonas, a efecto de que los ciudadanos antes mencionados presten servicios o apoyo durante los operativos especiales que desarrollo esa institución, con el fin de coordinar el cumplimiento de la misma. Por lo que respecta al ciudadano Héctor Arguelles, se oficiará al Director de Defensa Civil del Estado Zulia con estos fines; iiii.- La del ordinal 9°, en este caso la presentación periódica de los acusados cada treinta días, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En el caso del acusado Héctor Aquiles Arguelles, la presentación será ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; iiiii.- La del ordinal 10°, no portar armas; SEGUNDO: En cuanto al acusado Roberto Briceño, el tribunal hará lo conducente para ubicarlo, con el fin de considerar lo solicitado por su defensora o realizar la audiencia del juicio oral; TERCERO: Por lo que respecta a la acción civil dirigida al resarcimiento de los daños y perjuicios causados al patrimonio público por los acusados, quienes deberán pagar las cantidades de dinero que resulten, luego de la aplicación de la indexación judicial, para lo cual el tribunal oficiará lo conducente a instituciones del estado y en caso de no ser posible este apoyo, el tribunal de oficio nombrará un experto para que calcule la indexación correspondiente, cuyos emolumentos serán cancelados por los acusado. Una vez obtenido el informe correspondiente, se convocará a las partes a una audiencia a fin de notificarles acerca de las cantidades de dinero que deberán indemnizar al Estado…” (Sic)

Así mismo, se puede evidenciar que, en fecha 30OCT2001, fue recibido por ante este Tribunal, el Dictamen Pericial Nº CG-CO-IF-0006-01 de fecha 29OCT2001, sobre la Indexación correspondiente a la presente causa.

Vencido como se encontraba el lapso de tres años acordado para la Suspensión condicional del Proceso de la presente causa, se comenzó a fijar la respectiva audiencia para la verificación del cumplimiento de las condiciones imputas.

Así las cosas, en fecha 28OCT2009, se encontraba fijada a la Audiencia para la Verificación del Cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en fecha 28FEB2001, motivo por el cual, se constituyo el tribunal en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial y a tal efecto se levantó acta en la cual se deja constancia de los siguientes particulares:

”…En el día de hoy, siendo las 09:00 a.m se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG. Norisol Moreno Romero, el Secretario ABG. Anggi Medina y el alguacil Inyerman Brito, en la oportunidad fijada para celebrar audiencia de VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 28/02/2001, con ocasión de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de tres (03) años, de las establecidas para ese momento en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, 6, 9 y 10; en la causa seguida a los ciudadanos HÉCTOR AQUILES ARGUELLES, ROBERTO BRICEÑO GARCÍA, NELSON RAMÓN FAJARDO, AUDI RODOLFO RODRÍGUEZ POLANCO Y GERARDO LEONARDO RODRÍGUEZ PACHECO, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO Y EL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de MALARIOLOGIA. Se deja constancia que se encuentra presentes NELSON RAMÓN FAJARDO, residenciado en El Hotel el Primo, Avenida Orinoco N° 03, frente al mercado Municipal, al lado del Centro Comercial Nuñez, y GERARDO LEONARDO RAMIREZ PACHECO, residenciado en la Urbanización Alto Parima, casa n° 65 y el ciudadano Lienar Castillo, representante de la Dirección de Malariologia, Se deja constancia de la incomparecencia de la fiscalia del Ministerio Público y la defensa privada, Vista la incomparecencia de la Fiscalia y la Defensa Privada y revisada la presente causa para dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía Procesal, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda notificar a las partes que deben acudir a las oficinas del Seniat a cancelar la cantidad de DOCE MIL TRES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (12.003.278) BOLIVARTES la cual se dedujo de la cantidad de DOCE MIL DIECINUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (12.019,77) del informe de experticia que riela en el presente expediente, lo cual tiene para cumplir en lapso de dos (02) años. Una vez consignado al Tribunal el respectivo recibo de pago por todos y cada uno de los acusados de autos, se procederá a fijar la audiencia de Verificación de Condiciones Impuestas. Líbrese las boletas a los acusados y oficios correspondientes…”


De la trascripción parcial de la referida acta, se puede evidenciar que, a pesar de no estar presentes en la referida audiencia la defensa privada de los acusados de autos ni la representación del Ministerio Público, el Tribunal le notificó a las partes que deben acudir a las oficinas del Seniat a cancelar la cantidad de DOCE MIL TRES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (12.003.278) BOLIVARES la cual se dedujo de la cantidad de DOCE MIL DIECINUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (12.019,77) del informe de experticia que riela en el presente expediente y se les concedió a los acusados un lapso de dos (02) años, para dicha cancelación.
Así las cosas, para quien suscribe, la decisión dictada por este Tribunal en la audiencia de fecha 28OCT2009, en la cual no se encontraban presentes la defensa de los imputados de autos ni la representación fiscal, en la cual se notificó a los acusados de autos de la cancelación de DOCE MIL TRES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (12.003.278) BOLIVARES la cual se dedujo de la cantidad de DOCE MIL DIECINUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (12.019,77) del informe de experticia que riela en el presente expediente y en la que, también se les otorgó del plazo de dos años para dicho pago, esta afecta de nulidad absoluta por violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, en lo que respecta a las Nulidades de oficio, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 03 de Junio de 2004, expediente 03-0648, sentencia No. Con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, estableció lo siguiente:

“…Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, EN MATERIA DE NULIDADES ABSOLUTAS, LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EN MATERIA EN NULIDADES NO LE ESTÁ RESERVADA AL SUPERIOR JERÁRQUICO, SINO QUE EL JUEZ QUE OBSERVE EL VICIO ESTÁ OBLIGADO A DECLARAR LA NULIDAD, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. POR LA OTRA, EN EL CASO BAJO ESTUDIO, EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY HA ESTADO A CARGO DE VARIOS JUECES, LO CUAL ES COMÚN EN RAZÓN DEL SISTEMA DE ROTACIÓN DE JUECES DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, DE DONDE NO ES POSIBLE INFERIR, PORQUE EN AUTOS NO CONSTA NADA QUE LO SOPORTE –NI SIQUIERA EN LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO-, COMO LO HIZO LA CORTE DE APELACIONES, QUE LA NULIDAD QUE DECRETÓ LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, ESMERALDA RAMBÖCK, ABARCARA ACTUACIONES DE LA PROPIA JUEZA, RAZÓN POR LA CUAL NO SE PUEDE CONCLUIR QUE LA NULIDAD QUE DECRETÓ INCLUYÓ ACTUACIONES PROPIAS NI QUE ASUMIERA FUNCIONES REVISORAS RESERVADAS AL SUPERIOR JERÁRQUICO. Así se declara.
Del análisis de la decisión que, en vía constitucional, impugnó el demandante en amparo, se observa que la misma es un auto que fue motivado y que, con base en dicha fundamentación, la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, abogada Esmeralda Ramböck, emitió la correspondiente decisión. En consecuencia, CONCLUYE ESTA SALA QUE LA JUEZA DE LA DECISIÓN QUE FUE IMPUGNADA ACTUÓ DENTRO DE LOS LÍMITES DE SU COMPETENCIA, NO LESIONÓ DERECHO CONSTITUCIONAL ALGUNO Y, EN TODO CASO, NO CAUSÓ GRAVAMEN IRREPARABLE, PUESTO QUE, CONTRARIAMENTE A LO QUE ALEGÓ EL QUEJOSO, LA DECISIÓN DE LA LEGITIMADA PASIVA DE NINGUNA MANERA IMPLICÓ EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL NI DEL PROCESO; sólo implicó que los actos procesales que fueron anulados debían ser repetidos, ahora conforme a derecho, esto es, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad absoluta de los anteriores. Así se declara…” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Por lo anterior expuesto, y visto que la decisión pronunciada por este Tribunal, en la audiencia de fecha 28OCT2009, fue dictada en contravención a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, violando derechos y garantías fundamentales Constitucionales y Procesales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 28OCT2009, en la que se notificó a los acusados de autos de la cancelación de DOCE MIL TRES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (12.003.278) BOLIVARES, la cual se dedujo de la cantidad de DOCE MIL DIECINUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (12.019,77) del informe de experticia que riela en el presente expediente y en la que, se les otorgó el plazo de dos años para cancelar dicho dinero, así como las actuaciones subsiguientes, a saber, las notificaciones que fueron libradas a tales efectos, todo de conformidad a los articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 03 de Junio de 2004, expediente 03-0648, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, visto que por medio de la presente decisión, se decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia para la Verificación del Cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 28OCT2009, y de los pronunciamientos en ella emitidos, y se ACUERDA convocar a las partes a la Audiencia para la Verificación del Cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia para la Verificación del Cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 28OCT2009, en la cual se notificó a los acusados de autos de la cancelación de DOCE MIL TRES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (12.003.278) BOLIVARES, la cual se dedujo de la cantidad de DOCE MIL DIECINUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (12.019,77) del informe de experticia que riela en el presente expediente y en la que, se les otorgó el plazo de dos años para cancelar dicho dinero,así como las actuaciones subsiguientes, a saber, las notificaciones que fueron libradas a tales efectos, todo de conformidad a los articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 03 de Junio de 2004, expediente 03-0648, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz.
SEGUNDO: Se ACUERDA convocar a las partes a la Audiencia para la Verificación del Cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certifica de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO días del mes de Mayo del año dos mil Diez.200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA























ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-1999-000002