REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 25 de mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2009-000925
ASUNTO : XK01-P-2009-000925
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento acerca del abandono de la acusación privada presentada en fecha 22MAY2009, por el profesional del derecho VICENTE ANNITO ANGUERA, en representación del ciudadano QUERUBIN HERNÁNDEZ LOZANO, titula de la Cedula de Identidad Nº E-84.316.874, de conformidad con el título VII, libro III, de los procedimientos especiales.
A los fines de resolver este Tribunal previamente observa:
El abogado VICENTE ANNITO ANGUERA, Apoderado Judicial del ciudadano QUERUBIN HERNÁNDEZ LOZANO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.316.874, presentó acusación privada, donde otra cosas manifiesta: “...El ciudadano JHON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo de san Carlos de Río Negro, sector 4 de agosto, portador de la cedula de identidad Nº V.-12.088.690, en fecha aproximadamente entre el 20 de marzo y el 10 de abril de 2006, le pidió que le diera alojamiento en una vivienda de su legitima propiedad, a lo cual el señor Querubín Hernández Lozano, accedió en calidad de comodato y para que se la cuidara, es el caso Ciudadano Juez mientras mi mandante tramitaba una serie de documentos en la ciudad de Puerto Ayacucho, en la casa en cuestión, como ya dije es de legitima propiedad de mi mandante por haberla adquirido en compra a la Señora Justina del Carmen Álvarez…”. “… Después de cierto tiempo este ciudadano JHON CONTRERAS, decidió por cuenta propia derrumbar la casa de mi mandante, sin autorización…”
Establece el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”.
Así mismo el tercer aparte del artículo 416 del citado Código, establece que:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…….El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.”
Ahora bien, luego del estudio y análisis del escrito acusatorio y sus anexos, se observa que desde la fecha en que fue consignada y recibida la presente acusación privada, es decir, desde el día 22MAY2009, la parte acusadora, aún no ha comparecido a ratificar su escrito acusatorio, transcurriendo, hasta el día de hoy, 26MAY2010, más de veintitrés días hábiles, y siendo que la norma antes transcrita, contenida en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo de 20 días hábiles, para considerar que el acusador privado HA ABONDONADO LA ACUSACION PRIVADA, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar abandonada la acusación privada presentada por el ciudadano QUERUBIN HERNÁNDEZ LOZANO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.316.874, a través de su apoderado Judicial VICENTE ANNITO ANGUERA, contra el ciudadano JHON CONTRERAS. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA ABANDONADA la ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano QUERUBIN HERNÁNDEZ LOZANO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.316.874, a través de su apoderado Judicial VICENTE ANNITO ANGUERA, contra el ciudadano JHON CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 401 y tercer aparte del artículo 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certifica de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISEIS días del mes de Mayo del año dos mil Diez.200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2009-000925
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