REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2005-000028

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias del acusado de autos EUGENIO RÓMULO MUÑOZ, colombiano, titular de la cedula de identidad N:- 21.117.767, domiciliado en la Urbanización, Andrés Eloy blanco detrás del polideportivo frente de a la casa de LA Señora Adela Daza, por la calle de prolongación Andrés Eloy Blanco, a la sede de este despacho, en tal sentido, antes de decir previamente observa y considera:

Consta en actas que al ciudadano EUGENIO RÓMULO MUÑOZ, colombiano, titular de la cedula de identidad N:- 21.117.767, le fue otorgado la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 20MAY2005, por un lapso de UN (01) AÑO, en virtud de la acusación que presentó la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su contra por la comisión de los delitos de del delito de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 16-17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marlenis Álvarez, de conformidad con el artículo 37, 39, 40, 42 y 43, imponiéndole por el lapso de Un (01) Año las siguientes condiciones: 1.-) residir en lugar determinado que será en la Urbanización, Andrés Eloy blanco detrás del polideportivo frente de a la casa de LA Señora Adela Daza, por la calle de prolongación Andrés Eloy Blanco. 2.) prohibición de concurrir a sitios donde exista expendio de licores. 3-) prohibición de consumir drogas o cualquier sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4)- debe inscribirse en un liceo para sacar su bachillerato. 5) someterse a un tratamiento Psicológico. 6) permanecer en un trabajo fijo y presentar ante este tribunal constancia del mismo. 7) no poseer ni portar armas
Ahora bien, este Tribunal a fijado en reiteradas ocasiones la audiencia que contempla el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, sin embargo, el acusado no ha acudido al llamado del Tribunal, y de la revisión exhaustiva de la causa, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones por parte del acusado, y siendo que el artículo 41 eiusdem vigente para la fecha, establece que para revocar o ampliar el lapso de la suspensión condicional del proceso, el Juez debe oír al Ministerio Público, a la víctima y al acusado, siendo esto imposible hasta la presente fecha, es por lo que quien aquí decide y en razón del artículo 6 de la Ley Penal Adjetiva, el cual establece la obligación que tienen los jueces de decidir se ORDENA LA CAPTURA del ciudadano EUGENIO RÓMULO MUÑOZ, colombiano, titular de la cedula de identidad N:- 21.117.767, y una vez aprehendido se procederá a celebrar dicha audiencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ORDENA LA CAPTURA del ciudadano EUGENIO RÓMULO MUÑOZ, colombiano, titular de la cedula de identidad N:- 21.117.767, en virtud que el mismo le fue otorgado la suspensión condicional del proceso por un lapso de Un (01) año, dicho lapso ya se cumplió y hasta la presente fecha ha sido imposible la localización del acusado a los fines de celebrar la audiencia que contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Publíquese, regístrese, déjese copia certifica de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO días del mes de Mayo del año dos mil Diez.200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA






















ASUNTO PRINCIPAL: XP01-S-2005-000028