REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001788
ASUNTO : XJ01-P-2010-000005


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO

Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 06MAY10 se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15MAR10 por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, sentencia dictada en contra del penado GREGORY RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.725.745, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11/09/1979, soltero, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, residenciado en periférico Sur, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, obrero, quien fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, último aparte, del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) años de prisión, más las accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 ejusdem, estando firme la sentencia condenatoria y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria en fecha 20MAY09, por la que condeno a GREGORY RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO, a cumplir la pena de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, último aparte, del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) años de prisión, más las accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado GREGORY RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO,, fue detenido preventivamente el día: 22NOV09 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido CINCO MESES, ONCE DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOS AÑOS, SEIS MESES Y DIEZ Y NUEVE DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 26 DE NOVIEMBRE DE 2012.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 26 DE NOVIEMBRE DE 2012.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese del traslado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida ¼ de la pena impuesta optará a la señalada medida, la cual cumple en fecha: 26 DE AGOSTO DE 2010.
ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida 1/3 parte de la pena optará a la señalada medida, la cual cumple en fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2010
INDULTO: Una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena optará a la señalada medida, la cual cumple en fecha 26 DE MAYO DE 2011
LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las 2/3 partes de la pena optará a la señalada medida, la cumple el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2011
CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena optará a la conmutación de la pena, la cumple el día 26 DE FEBRERO DE 2012

De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta NO excede de cinco años. Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 del Estado Amazonas a los fines de que le sea practicada la evaluación psicosocial a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales. Notifíquese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y al director del Internado Judicial, División de Antecedentes Penales. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios a los fines indicados.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO