REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : Xk01-P-2003-000007
ASUNTO : Xk01-P-2003-000007

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

Por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal en fecha 06MAY10, y de la revisión efectuada en las piezas que conforman el asunto, se observa que la sentencia condenatoria publicada en fecha 09ABR10 por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictada en contra de los penados ciudadanos FREDDY MISAEL LÓPEZ, titular de la crédula de identidad Nº V-12.173.816, residenciado en el Barrio Unión, al diagonal del bar. La Guacamayas, casa de color verde, profesión u oficio taxista, nació en esta ciudad en fecha 11-06-73, hijo de Félix López (V) y Julio Reyes (F) y ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.511, residenciado en la avenida principal la Marina casa, Nº 899, de color anaranjada, hijo de Dasilva de navas Velen del Carmen (V) y Navas Guillermo (V), profesión u oficio Empleado Público, trabajador en el Instituto Regional de deporte del Estado Amazonas, de la Gobernación del Estado Amazonas, con tribunal unipersonal, y a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERIKEN JUARNY ACOSTA MIRABAL Y EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos HERIKEN JUARNY ACOSTA MIRABAL Y EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Habiéndose decretado el SOBRESEIMIENTO en relación a ambos penados por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena ha ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en juicio oral y público, dictó Sentencia condenatoria en fecha 09ABR10, por la que condeno a los penados FREDDY MISAEL LÓPEZ y ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, a cumplir la pena de: de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado FREDDY MISAEL LOPEZ, fue detenido preventivamente el día:15AGO03, se decreto su libertad en fecha 21NOV03, siendo detenido nuevamente en fecha 12-06-04 decretándose nuevamente su libertad en fecha 25-01-05 cuando se decretó a su favor medida cautelar y en tal situación permanece para la presente fecha; teniéndose que de la pena impuesta ha cumplido DIEZ (10) MESES y DIEZ Y NUEVE (19) DIAS , faltándole por cumplir UN (01) AÑO y NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DIAS. Por otra parte el penado ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA fue detenido preventivamente el día:15AGO03, se decretó su libertad en fecha 17-09-03, siendo detenido nuevamente en fecha 12-06-04 decretándose nuevamente su libertad en fecha 25-01-05 cuando se decretó a su favor medida cautelar faltándole por cumplir UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS.Ahora bien siendo que los penados se encuentran en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….
CUARTO: En virtud de que los penados se encuentran en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

QUINTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que los penados FREDDY MISAEL LÓPEZ y ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO de PRESIDIO, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Por cuanto se observa que la causa seguida en contra de FREDDY MISAEL LÓPEZ y ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA sancionado en el artículo 278 del Código Penal fue sobreseído, en relación a los referidos hechos se acuerda el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas y se ordena el archivo definitivo de dicha causa una vez que los referidos penados hayan cumplido la totalidad de la pena que se les impuso por el delito de ROBO GENERICO.

Notifíquese a los penados que deberán comparecer al siguiente día hábil a su notificación a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena que se le impusiera por el tribunal segundo de control. Notifíquese al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar la penada. Se anexará copia de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO