REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000950
ASUNTO : XP01-P-2006-000950
REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
En virtud de la rotación anual de los jueces de primera instancia del circuito judicial penal del estado amazonas, fui designada por la presidencia de este circuito judicial penal para asumir funciones como juez de juicio, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa a los fines de proseguir su curso.
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir sobre la información aportada por el Tribunal tercero de control de fecha 11 de febrero de 2010 según oficio N° 211-10 del asunto XP01-P-2009-001613, por el que en respuesta a este tribunal informa que el penado JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 18.505.861, fue detenido en fecha 26OCT09 en el asunto XP01-P-2009-001613 asunto en el cual en fecha 09FEB10 se ordenó el enjuiciamiento del referido ciudadano y se encontraba en espera para la remisión al tribunal de juicio, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, venezolano, nacido el 02 de Febrero de 1984, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.505.861, Profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio el Triangulo de Guaicaipuro, por la perimetral, casa sin numero, Puerto Ayacucho, hijo de Maria Pulido (v) y Jamess Carrero (v), fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en fecha 29 de febrero de 2008 a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Orielys Isley Orozco y Elio Tovar más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: En la presente causa consta que al penado JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, le fue concedido la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en fecha 29 de abril de 2009, otorgada por este mismo Juzgado.
TERCERO: El penado quedó sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:1.- No ausentarse de esta jurisdicción, sin la debida autorización de este Tribunal; 2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal un (01) vez al mes; 3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación; 4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal; 5.- Pernoctar en la Comandancia General de la Policía; 6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe; 7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca; 8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación; 9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso; 10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; 11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible; 12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte; 13.- Prohibición de comunicarse con las personas que se consideran víctimas en el presente caso; 14.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
CUARTO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena, la señalada en el numeral tercero, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático Juris 2000 donde se registró una sola presentación en fecha 4-6-09 y la señalada en el numero 10 consistente en no incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles, se evidencia de la información aportada por el Tribunal tercero de control que fue presentada una acusación en su contra que motivo la orden de enjuiciamiento del referido penado por un nuevo delito y en la actualidad se encuentra privado de su libertad a la orden de aquel tribunal. se evidencia que el penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumplió, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, venezolano, nacido el 02 de Febrero de 1984, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.505.861, Profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio el Triangulo de Guaicaipuro, por la perimetral, casa sin numero, Puerto Ayacucho, hijo de Maria Pulido (v) y Jamess Carrero (v), por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su encarcelación a la orden de este tribunal. Librese Boleta de Encarcelamiento al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a quien se le solicitará que informe la fecha desde la que se encuentra detenido el referido penado, a los fines de realizar el nuevo cómputo de la pena que debe cumplir, debiendo indicar cual fue su última pernocta en dicho centro. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, venezolano, nacido el 02 de Febrero de 1984, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.505.861, Profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio el Triangulo de Guaicaipuro, por la perimetral, casa sin numero, Puerto Ayacucho, hijo de Maria Pulido (v) y Jamess Carrero (v), en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas.- Informese al Tribunal de Juicio que conoce la causa XP01-P-2009-001613 que este tribunal en esta misma fecha le revoco el destacamento de trabajo al penado.
Notifíquese la presente decisión, líbrense Boleta de Encarcelación al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas a quien se requerirá la información señalada anteriormente, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 10 sobre la revocatoria aquí decretada y en consecuencia de por terminado el régimen de prueba. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que ponga termino a las presentaciones del penado por ante esa unidad. Dese por terminado informativamente el régimen de presentaciones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO