REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001105
ASUNTO : XP01-P-2009-001105


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Pena cumplida

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 17 de Mayo de 2010, se recibe por ante este tribunal la totalidad de las actuaciones que lo conforman, evidenciándose que ha quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del Penado CARLOS DOUGLAS TOVAR LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 10664061, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el 29-10-1975, de 33 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, Hijo de Mirian Lara (v) y Ober Tovar (v), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, entrada del Hotel Orinoco, casa s/n, de Color Verde, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:………………………………………

PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 25MAR10 dictó Sentencia, por la que condeno al penado CARLOS DOUGLAS TOVAR LARA,
, a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado CARLOS DOUGLAS TOVAR LARA, fue detenido preventivamente el día: 28JUN09 hasta el 18MAR10, ha cumplido OCHO (08) MESES y DIEZ Y OCHO (18) DIAS de la pena impuesta, siendo que la pena HA SIDO CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD, evidenciándose que el tiempo de privación ha excedido la pena impuesta en consecuencia se acuerda decretar la LIBERTAD PLENA DEL PENADO.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual ya cumplió. Evidenciándose que el lapso de la inhabilitación ya concluyo, se hace inoficioso participar a las autoridades respectivas.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el texto constitucional en su artículo 26. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí acordado. ……………………………….

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese a la División de Antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales. Por cuanto no existen diligencias que practicar, recibidas como sean las actuaciones se procederá al archivo definitivo del presente asunto y su remisión al archivo judicial a los fines de su resguardo y custodia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese. Se instruye al ciudadano secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO