REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000005
ASUNTO : XL01-P-2001-000005


AUTO DE CORRECCIÓN EN LA ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 12-11-01, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó sentencia condenatoria en contra de los penados HENRY ALFREDO GUTIERREZ (quien cumplió la totalidad de la pena), LUIS EDUARDO CABRERA (quien cumplió la totalidad de la pena) y REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455.9 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de aquel delito. Siendo detenido en fecha 27SEP01 y en tal situación permaneció hasta el 13AGO03, oportunidad en la que se decretó a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose un periodo de prueba cuya finalización correspondía al 05NOV04. Ahora bien en virtud de la comisión de un nuevo delito durante el periodo de prueba el referido penado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA fue detenido nuevamente en fecha 29SEP07 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha, su incumplimiento motivo que en fecha 25-03-04 se le revocara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, lo que hace improcedente la concesión de cualquier otro beneficio o formula de cumplimiento de pena inclusive no opta a la gracia de la conmutación del resto de la pena, toda vez que el Código Penal señala de manera precisa los requisitos para que un penado opte a dicha gracia, resultando evidente que el penado de autos no cumple con esos requisitos. Resultando condenado por la comisión del nuevo hecho a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito.

De la revisión efectuada a los autos de acumulación de pena se observa que no se aplico lo preceptuado en los artículos 97 y 97 del Código Penal, dado que se trata de penas de especie diferente, antes de efectuar el cómputo, se debe convertir la prisión en presidio y luego de efectuada esta, a la pena mayor se le sumaran las dos terceras partes de la pena que resulte luego de hecha la conversión, lo que no ocurrió en las oportunidades de la acumulación y cómputos posteriores. Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la corrección en la que se incurrió al momento de acumular las penas de fecha 21-09-04, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: Se observa que en fecha 12NOV01 Juzgado Tercero de Control condenó al mencionado penado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal. Fue detenido en fecha 27SEP01 y en tal situación permaneció hasta el 13AGO03, oportunidad en la que se decretó a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fue detenido nuevamente en fecha 29SEP07 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del derogado Código penal, hecho por el que el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio, de este Circuito Judicial en fecha 12-02-04, lo condenó al ciudadano Reinaldo José Marín Gamboa, a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRESIDIO. En ambos casos resulto condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Ante tales circunstancias a los fines de proceder a la acumulación de penas debe considerarse lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, que al efecto dispone:
“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible, cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”

Norma que necesariamente debe ser concatenada con la disposición contenida en el artículo 87 del Código Penal, por cuanto el penado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, resulto condenado en primer termino a la pena de Prisión y luego a la de Presidio, por lo que la de prisión debe en primer termino ser convertida a PRESIDIO y luego al resultado se le debe sacar las dos terceras (2/3) partes que se deben sumar a la pena más grave, y la sumatoria sera la pena que en definitiva debe cumplir el penado de autos, operación que no se realizó en la oportunidad de acumulación de penas, toda vez que el artículo 87 establece:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y s ele aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias de multa.”

Como una materialización de la normativa antes referida, al hacer la conversión de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, se obtiene que queda un total de pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, se obtuvo que la dos terceras partes de la pena ya convertida es UN AÑO Y DOS MESES que debe sumarse a la pena más grave, es decir, a DIEZ AÑOS DE PRESIDIO lo que nos da un total de penas acumuladas de ONCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO así como la penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De lo antes dicha, queda así rectificada la acumulación de las penas, siendo en definitiva la pena que debe cumplir el penado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, de ONCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO una vez realizada la acumulación de penas por los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO sancionado en los artículos 460 y 455.9 del derogado Código Penal. Siendo necesario realizar un nuevo cómputo sobre la pena que en definitiva debe cumplir el penado.

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, fue detenido preventivamente el día: 27SEP01 y en tal situación permaneció hasta el 13AGO03, oportunidad en la que se decretó a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose un periodo de prueba cuya finalización correspondía al 05NOV04. Ahora bien en virtud de la comisión de un nuevo delito durante el periodo de prueba el referido penado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA fue detenido nuevamente en fecha 29SEP07 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha. Siendo que el penado ha extinguido de la pena impuesta un total de OCHO AÑOS, SEIS MESES, SIETE DIAS. En fecha 12-05-03, le fue redimida la pena por el estudio y el trabajo POR UN LAPSO DE CUATRO MESES Y VENTIUN DIAS. Posteriormente en fecha 18-12-06, le fue redimida la pena por el estudio y el trabajo POR UN LAPSO DE SIETE MESES Y VENTIUN DIAS. Siéndole redimida nuevamente la pena por el estudio y el trabajo POR UN LAPSO DE ONCE MESES. Lapsos que sumados al tiempo efectivo de cumplimiento de pena nos arroja un total de pena cumplida de DIEZ AÑOS, CINCO MESES NUEVE DIAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO MESES Y VENTIUN DIAS. Por lo que LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 10 DE FEBRERO DE 2011.

CUARTO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….
QUINTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial del Estado Apure, done se encuentra recluido el referido penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna de las formas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, ni a la gracia del CONFINAMIENTO, toda vez que le fue revocada la formula de cumplimiento de pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, conforme lo dispuesto en los artículos 500.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 53, 56 del Código Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la División de Antecedentes penales. Notifíquese al centro de reclusión del penado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Internado Judicial del Estado Apure y a la División de Antecedentes Penales. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios a los fines indicados.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO