REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000845
ASUNTO : XP01-P-2006-000845



AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


De la revisión efectuada a las actuaciones que preceden, se evidencia que el penado LUIS ANICETO GUERRERO BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.852, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con fecha de nacimiento 07 de Julio de 1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, con domicilio en el Barrio 5 Julio, Casa N° 7, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fue sentenciado en fecha 12FEB07, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como AUTOR del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, se decreta a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que debió someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el penado no cumplió con las condiciones impuestas, se le revoco la referida medida alternativa de cumplimiento de pena y se ordeno su aprehensión, siendo que la misma fue materializada en fecha 27FEB10, ahora bien, una vez realizado el nuevo cómputo se obtuvo que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 19MAY10, NO OPTANDO A NINGÚN BENEFICIO EN VIRTUD DE LA REVOCATORIA

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar y conceder la LIBERTAD PLENA por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal, al ciudadano LUIS ANICETO GUERRERO BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.852, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con fecha de nacimiento 07 de Julio de 1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, con domicilio en el Barrio 5 Julio, Casa N° 7, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Dejándose expresa constancia que en fecha 19-05-10 se libro la respectiva boleta de libertad del referido penado.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Se decreta la extinción de la responsabilidad penal y de la pena por cumplimiento de la misma y en consecuencia se OTORGA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS ANICETO GUERRERO BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.852, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con fecha de nacimiento 07 de Julio de 1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, con domicilio en el Barrio 5 Julio, Casa N° 7, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo para que de por terminado el régimen de presentaciones en virtud de la decisión que antecede.

Se ordena el archivo definitivo de las presentes actuaciones y en su oportunidad legal la remisión al archivo judicial del mismo a los fines de su resguardo y custodia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.-En Puerto Ayacucho a los veinte días del mes de mayo de dos mil diez.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO