REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000002
ASUNTO : XL01-P-2001-000002


AUTO DE CORRECCIÓN EN LA ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 22-12-2001, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó sentencia condenatoria en contra de los penados JUAN JOSE MENDOZA (quien se encuentra evadido) y EGLIS OMAR LAYA, por la que les condeno a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de aquel delito. En fecha 27ENE05, este Tribunal otorga a favor del penado EGLIS OMAR LAYA la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo detenido nuevamente por la comisión de un nuevo hecho punible en fecha 23DIC05 y en tal situación ha permanecido hasta la fecha. Con motivo del nuevo hecho punible, se procedió a la REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 04MAY07, lo que hace improcedente la concesión de cualquier otro beneficio o formula de cumplimiento de pena inclusive y no opta a la gracia de la conmutación del resto de la pena, toda vez que el Código Penal señala de manera precisa los requisitos para que un penado opte a dicha gracia, resultando evidente que el penado de autos no cumple con esos requisitos.

El penado EGLIS OMAR LAYA, resultó condenado por la comisión del nuevo hecho ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal (vigente en l actualidad por cuanto el hecho ocurrió en el año 2006) en el artículo a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sancionado en los artículos 458 y 277 del vigente Código Penal. Resultando evidente que el tribunal competente para conocer de ambas causas es este por ser la pena de presidio más grave que la de prisión y en consecuencia se declara competente para la acumulación de ambas causas.

Declarada competente para el conocimiento de las causas y su acumulación, de la revisión efectuada a los autos, se evidencia que en fecha 15ENE07 se procedió a la acumulación de pena y se observa que no se aplico lo preceptuado en los artículos 97 y 87 del Código Penal, dado que se trata de penas de especie diferente, antes de efectuar el cómputo, se debe convertir la prisión en presidio y luego de efectuada esta, a la pena mayor se le sumaran las dos terceras partes de la pena que resulte luego de hecha la conversión, lo que no ocurrió en las oportunidades de la acumulación y cómputos posteriores.

Se observa que el penado JUAN JOSE MENDOZA OLIVO, se evadió del Destacamento de Trabajo 02-01-04, lo que motivo que en fecha 22-04-04 se REVOCARA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al referido penado, sin que hasta la presente fecha se haya materializado su aprehensión, se acuerda ratificar las ordenes de aprehensión en contra del referido penado.

Ahora bien, dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la corrección en la que se incurrió al momento de acumular las penas de fecha 15ENE07 (folio 113 Pieza III), es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: Se observa que en fecha 22DIC01 Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, condenó al penado EGLIS OMAR LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.615.503, natural de Achaguas, Estado Apure, soltero, obrero,. Nacido el 11-10-68, hijo de Daniel Méndez y Rosa Laya, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de aquel delito. Fue detenido en fecha 9-11-2001 y en tal situación permaneció hasta el 23-12-05, oportunidad en la que fue detenido nuevamente por la comisión de un nuevo hecho punible y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha. Por el nuevo hecho el que el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 25SEP06, lo condenó nuevamente al ciudadano EGLIS OMAR LAYA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 458 y 277 del vigente Código penal. En ambos casos resulto condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Ante tales circunstancias a los fines de proceder a la acumulación de penas debe considerarse lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, que al efecto dispone:

“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible, cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”

Norma que necesariamente debe ser concatenada con la disposición contenida en el artículo 87 del Código Penal, por cuanto el penado EGLIS OMAR LAYA, resulto condenado en primer termino a la pena de Presidio y luego a la de Prisión, por lo que la de prisión debe en primer termino ser convertida a PRESIDIO y luego al resultado se le debe sacar las dos terceras (2/3) partes que se deben sumar a la pena más grave, y la sumatoria será la pena que en definitiva debe cumplir el penado de autos, operación que no se realizó en la oportunidad de acumulación de penas, toda vez que el artículo 87 establece:

“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y s ele aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias de multa.”

Como una materialización de la normativa antes referida, al hacer la conversión de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, se obtiene que queda un total de pena de SIETE (7) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, se obtuvo que la dos terceras partes de la pena ya convertida es CINCO (5) AÑOS Y DOS MESES que debe sumarse a la pena más grave, es decir, a NUEVE AÑOS DE PRESIDIO lo que nos da un total de penas acumuladas de CATORCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO así como la penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

De lo antes dicha, queda así rectificada la acumulación de las penas, siendo en definitiva la pena que debe cumplir el penado EGLIS OMAR LAYA, de CATORCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO una vez realizada la acumulación de penas, En consecuencia se hace necesario realizar un nuevo cómputo sobre la pena que en definitiva debe cumplir el penado.

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado EGLIS OMAR LAYA, fue detenido preventivamente el día: 09-11-2001 y en tal situación permaneció hasta el 23DIC05, oportunidad en la que fue detenido nuevamente mientras cumplía la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha. Siendo que el penado ha extinguido de la pena impuesta un total de OCHO AÑOS, SEIS MESES, QUINCE DIAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO AÑOS, CINCO MESES, QUINCE DIAS. Por lo que LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2015.

CUARTO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….

QUINTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial del Estado Apure, done se encuentra recluido el referido penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna de las formas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, ni a la gracia del CONFINAMIENTO, toda vez que le fue revocada la formula de cumplimiento de pena DENOMINADA destacamento de trabajo en fecha 04MAY07, conforme lo dispuesto en los artículos 500.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 53, 56 del Código Penal.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 482ejusdem, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la División de Antecedentes penales. Notifíquese al centro de reclusión del penado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Internado Judicial del Estado Apure y a la División de Antecedentes Penales. Ofíciese al Tribunal de Ejecución del Estado Apure, que este tribunal procedió a la acumulación de las causas XL01-P-2001-000002 seguida por ante este tribunal y la 1E-1384-06 seguida por ante aquel tribunal, por considerar que la pena más grave es la de presidio a quien se le exhortara a los fines indicados en al artículo 481 en concordancia con el 493.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios a los fines indicados.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO