REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000628
ASUNTO : XP01-P-2007-000628


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Corresponde a este Tribunal único de Primera Instancia en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa en relación al cumplimiento de la pena impuesta a los ciudadanos JAIME EDUARDO GOMEZ RIVERO, EVANGELISTA SILVA PEREIRA, MARIANO RABELO, Indocumentado, de nacionalidad Brasilera fecha de nacimiento 07/09/1955, domiciliado en Roranopolis, Roraima, Republica Federativa de Brasil, en relación a los dos primeros se fundamento por auto separado, conforme a las previsiones del artículo 479.1 y 489 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto lo hace en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en la causa se observa que los ciudadanos JAIME EDUARDO GOMEZ RIVERO, EVANGELISTA SILVA PEREIRA Y MARIANO RABELO, fueron condenados a cumplir la pena de UN AÑO, ONCE MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente y a cancelar una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA DIAS DE SALARIOS MINIMOS.

Se aprecia que en fecha 24OCT08, se redimió la pena por el estudio y el trabajo al penado de autos, resultando que cumplió una pena corporal de DOS AÑOS Y VENTIDOS DIAS, quedando la pena corporal cumplida. Siendo que hasta la presente se encontraba pendiente la cancelación de la multa, se observa de la causa que el penado MARIANO RABELO realizó trabajo comunitario en el Instituto Regional del Deporte Amazonas desde el 20OCT08 hasta el 13JUL09, dando así cumplimiento a lo acordado por este tribunal en acta de fecha 06OCT08 que riela al folio 12 de la pieza IX. Evidenciándose que efectivamente realizó el trabajo comunitario según se evidencia de la constancia expedida por el Director del Instituto Regional del Deporte Amazonas que riela al folio 142 de la pieza IX.

Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que ha de emitir observa lo siguiente: Igualmente se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la LIBERTAD PLENA al ciudadano MARIANO RABELO, Indocumentado, de nacionalidad Brasilera fecha de nacimiento 07/09/1955, domiciliado en Roranopolis, Roraima, Republica Federativa de Brasil, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente y a cancelar una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA DIAS DE SALARIOS MINIMOS, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA LIBERTAD PLENA al penado: MARIANO RABELO, Indocumentado, de nacionalidad Brasilera fecha de nacimiento 07/09/1955, domiciliado en Roranopolis, Roraima, Republica Federativa de Brasil, por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS que le fueron impuestas por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que lo por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente y a cancelar una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA DIAS DE SALARIOS MINIMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.- En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO