REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000228
ASUNTO : XP01-P-2008-000228
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO
Por recibida la presente causa en fecha 25MAY10, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 29OCT09 por Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en contra de la penada a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, dictó Sentencia condenatoria en fecha 29OCT09 por la que condeno a BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.170.287, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 38 años, Casada, Fecha de nacimiento 16/06/70, profesión u oficio, Técnico Contador, estado civil casada, Padre Brígido Medina (F) Madre Mercedes Pérez (V). Dirección, Calle Aeropuerto, Casa S/N, entrada al aeropuerto, color Marfil y Verde, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas y a quien se le acusa como autora de la presunta comisión del delito establecido 470 del Código Penal, que contempla el Artículo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Y LA MULTA DE 666, 66 DÍAS DE SALARIOS mínimos según lo establecido en el articulo 470 del Código penal, en concordancia 74.4 ejusdem concatenado con el articulo 43 de la ley penal del Ambiente. Ahora bien revisado el asunto se evidencia que la hoy penada fue acusada por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Y LA MULTA DE 666, 66 DÍAS DE SALARIOS mínimos según lo establecido en el articulo 470 del Código penal, delito que no establece el pago de multa, es por lo que a los fines de la ejecución de la pena NO SE CONSIDERARA la multa impuesta, sólo se ejecutara lo que respecta a la pena corporal y las accesorias legalmente tipificadas, por cuanto constituiría una flagrante violación al debido proceso la ejecución de la multa que se le impuso en la sentencia condenatoria por lo que el pago de la multa resulta inejecutable al no estar consagrada en la norma por la que resulto condenada, sin embargo preocupa a quien decide que ni la defensa ni el ministerio público se percataron de tan aberrante equivocación en perjuicio de la hoy penada. Así se establece.
Realizada las anteriores consideraciones, se observa que a la penada BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, se le impuso la pena corporal de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN según lo establecido en el articulo 470 del Código penal, en concordancia 74.4 ejusdem.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, como una materialización de la referida norma, se obtuvo el siguiente resultado: la Penada BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, fue detenida preventivamente el día: 11FEB08 y en tal circunstancia permaneció hasta el fecha 12FEB08, oportunidad en la que se decretó la libertad por imposición de medidas cautelares permaneciendo en tal circunstancia hasta la presente fecha; teniéndose que de la pena impuesta ha cumplido UN (01) DIA, faltándole por cumplir, CINCO (5) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS. Ahora bien siendo que la penada se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, quedo condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
……………………………….
CUARTO: En virtud de que la penada se encuentra en libertad, no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
QUINTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que la pena impuesta no excede de cinco años, que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la penada BELKIS MARGARITA MEDINA DE BORREL, opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que se acuerda mantenerla en tal situación, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado que deberá comparecer al siguiente día hábil a su notificación a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena que se le impusiera. Notifíquese al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.
A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar la penada. Se anexará copia de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales. Ofíciese a la Unidad de Apoyo técnico al sistema penitenciario a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente auto. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO