REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000296
ASUNTO : XP01-P-2009-000296


AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO


Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 20MAY10 por ante este Tribunal de ejecución, se observa que en fecha 04MAR10 se celebró audiencia preliminar en la presente causa y el hoy penado HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16766381, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 13/02/1980, Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, grado de instrucción 7mo. Grado, de Oficio Pescador, residenciado en Monte Bello, el Campito, casa N° 49, de esta Ciudad, y en caracas, comunidad Nosotros Unidos, frente al Comercial Coche, hijo de Nilsa Ramirez (v) y félix Maria Flandes (v). por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, art. 453 del Código penal Venezolano, así como por la comisión de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano Wilmer José Franco pantoja, admitió los hechos, siendo publicada el texto integro de la sentencia en fecha 10MAR10 y por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, sentencia dictada en contra del penado HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMIREZ, quien fue condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, art. 453 del Código penal Venezolano, así como por la comisión de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 ejusdem, estando firme la sentencia condenatoria y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria en fecha 10MAR10, por la que se condeno a HENRY ALEXANDER FLANDEZ RAMIREZ, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 ejusdem .por el delito de HURTO CALIFICADO, art. 453 del Código penal Venezolano, así como por la comisión de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado HENRY ALEXANDER FLANDEZRAMIREZ, fue detenido preventivamente el día: 27FEB09 y en fecha 28FEB09 se le impuso medida cautelar, siendo detenido nuevamente en virtud de una orden de aprehensión en fecha 02FEB10 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido TRES (3) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, TRES (3) AÑOS, TRES () MESES Y VEINTE (20) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese del traslado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios. Por cuanto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se suspende el traslado hasta tanto se obtenga el referido informe por parte del equipo multidisciplinario.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta NO excede de cinco años. Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 del Estado Amazonas a los fines de que le sea practicada la evaluación psicosocial a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien en virtud a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida ¼ de la pena impuesta, por lo que optará a la señalada medida en fecha 24DIC10; ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, por lo que optará a la señalada medida a partir del 12ABR11; INDULTO: Una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena optará a la señalada medida en fecha 17NOV11; LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las 2/3 partes de la pena, optará a la señalada medida a partir del 22JUN12; CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena optará a la conmutación de la pena a partir del 09OCT12.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales. Notifíquese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y al director del Internado Judicial, División de Antecedentes Penales. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios a los fines indicados.

Por cuanto se evidencia que en fecha 29OCT09, se libraron órdenes de aprehensión en contra del referido penado, se acuerda dejarlas sin efecto en virtud de que las mismas fueron debidamente materializadas, ofíciese a la división de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a los cuerpos de seguridad del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO