REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000238
ASUNTO : XP01-P-2007-000238
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano EDIXON ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.019.458, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 09/08/1988, de 18 años de edad, latonero, soltero, domiciliado en el Barrio Upata, casa s/n, por la entrada del Tránsito, a mano izquierda por detrás de la alcantarilla, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Cursa decisión de fecha 13-11-08, mediante la cual, este Juzgado, le otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de un (01) año, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley fijándose un periodo de prueba que vencía el 11-11-09. En aquella oportunidad se le impusieron las siguientes condiciones:
“1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del Tribunal. 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba que le sea asignado en la Unidad Técnica Nro. 10 del estado Amazonas, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni frecuentar lugares, en los cuales se presuma se expendan estas clases de bebidas y sustancias. 6.- No portar Armas y 7.- No verse involucrado en la comisión de otro hecho punible.”
TERCERO: Cursa en el expediente Informe conductual de Finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, suscrito por María Grazia de Palma en su condición de Coordinadora de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema penitenciario N° 10, de donde se desprende que el penado EDIXON ANTONIO CASTILLO, finalizó el régimen de pruebas de manera satisfactoria. Aunado al hecho que también cumplió con sus presentaciones, desprendiéndose de la comunicación antes referida, que el nombrado ciudadano cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto su cumplimiento como formula de cumplimiento de la Pena, la que representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena corporal a la de detención, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciado; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad), esta Juzgadora acuerda en consecuencia decretar la Libertad Plena del penado EDIXON ANTONIO CASTILLO, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 498 eiusdem. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del penado EDIXON ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.019.458, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 09/08/1988, de 18 años de edad, latonero, soltero, domiciliado en el Barrio Upata, casa s/n, por la entrada del Tránsito, a mano izquierda por detrás de la alcantarilla, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal, aunado que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 498 eiúsdem. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su resguardo custodia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.- En Puerto Ayacucho a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diez
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO