REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Mayo de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000158
ASUNTO : XP01-P-2006-000158
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO
Por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal en fecha 05MAY10, y de la revisión efectuada en las piezas que conforman el asunto, se observa que la sentencia condenatoria dictada ha quedado definitivamente firme la que fue publicada en fecha 05ABR10 por Tribunal 25 accidental de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas en Juicio Oral y Público en contra del hoy penado ALBERTO HILDEMAR XAVIER DE JESUS NAVEO, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 02-05-82, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio alistado de la Guardia Nacional y titular de la cédula de identidad Nº 15.304.648, a quien en la audiencia oral iniciada el 23 de febrero de 2010 y culminada el día 15 de Marzo de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en su primer aparte del Código Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena ha ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:
PRIMERO: El Tribunal 25 Accidental de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en juicio oral y público, dictó Sentencia condenatoria en fecha 05ABR10, por la que condeno al penado ALBERTO HILDEMAR XAVIER DE JESUS NAVEO, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en su primer aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado de autos, fue detenido preventivamente el día: 13FEB2006 hasta el 01JUN06, fue detenido nuevamente en fecha 25JUN07 hasta el 27FEB08 cuando se decretó a su favor medida cautelar y en tal situación permanece para la presente fecha; teniéndose que de la pena impuesta ha cumplido ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS , faltándole por cumplir TRES (03) AÑO y DIEZ (10) DIAS. Ahora bien siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 1 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la República. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….
CUARTO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
QUINTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado ALBERTO HILDEMAR XAVIER DE JESUS NAVEO, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado que deberá comparecer al siguiente día hábil a su notificación a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena que se le impusiera por el tribunal segundo de control. Notifíquese al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.
A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar la penada. Se anexará copia de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la República Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO