REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001611
ASUNTO : XP01-P-2007-001611


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO

Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 28ABR10 se observa que definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 02ABR09 por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas en contra de la cual se interpuso en su oportunidad Recurso de Casación el que fuera desestimado por manifiestamente infundado en fecha 26FEB10, sentencia dictada en contra del penado LADINO FUENTES FREDDY ANTONI, titular de la Cédula de Identidad N° 20.437.330, fecha de nacimiento 22/03/89, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, casa N° 32, frente a la residencia la abuela, profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Antonio (V) Zuleida Fuentes (v), mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE ( 17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano Vigente, estando firme la sentencia condenatoria y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria en fecha 02ABR09, por la que condeno a FREDDY ANTONI LADINO FUENTES, a cumplir la pena de: DIECISIETE ( 17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano Vigente.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado FREDDY ANTONI LADINO FUENTES, fue detenido preventivamente el día: 15DIC07 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) días de la pena impuesta, faltándole por cumplir, QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES y 0CHO (8) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 15 DE JULIO DE 2025, toda vez que según se evidencia del acta policial donde consta la fecha de aprehensión del penado.……………………………………

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 15 DE JULIO DE 2025

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese del traslado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida ¼ de la pena impuesta optará a la señalada medida, la cual cumple en fecha: 30ABR2012.
ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida 1/3 parte de la pena optará a la señalada medida, la cual cumple en fecha 15OCT2013
INDULTO: Una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena optará a la señalada medida, la cual cumple en fecha 15SEP2016
LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las 2/3 partes de la pena optará a la señalada medida, la cumple el día 15AGO2019
CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena optará a la conmutación de la pena, la cumple el día 30ENE2021.

De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales. Notifíquese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y al director del Internado Judicial, División de Antecedentes Penales. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios a los fines indicados.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (7) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO