REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, doce (12) de mayo de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 150°
DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad. (Se omite el nombre del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEMANDADO: Ciudadano FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.389.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Incumplimiento).
EXPEDIENTE No. 5.721-S2
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 22/10/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana YENDRY YARITZA URIBE DE FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.032, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la comunidad Santo Rosario de Agua Linda, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.389.
Como medios probatorios, consignó copia de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, copia de la libreta de horros, copia de la Sentencia Interlocutoria de la Homologación de la Obligación de Manutención.
En fecha 27/10/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que es la accionante.
En fecha 26/11/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 01/12/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta de la no realización de dicho acto, debido a la incomparecencia de la parte demandante, por lo que sólo se constato la presencia de la parte demandada, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, es falso que trabajo como chofer para la Gobernación del Estado Amazonas, asimismo, informo que estoy sin trabajo desde el año 2.006, y por este motivo no he cumplido con el pago de los montos por concepto de Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Es todo”.
En esta misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda consignada por el ciudadano FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA.
En fecha 17/12/2.009, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mejor proveer y sustanciar la presente causa, se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario para la realización de un Informe Socio-Económico a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 02/02/2.010, se recibió oficio emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, consignando Informe Socio-Económico realizado al ciudadano FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA.
En fecha 19/02/2.010, se recibió oficio emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, consignando Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana YENDRY YARITZA URIBE DE FRONTADO.
En fecha 22/04/2.010, se recibió oficio emanado del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar Informe Contable efectuado a la presente causa.
En fecha 27/04/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 04/05/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta Sala.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el ciudadano FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA, nunca cumplió con el acuerdo establecido en la Sentencia Interlocutoria en la causa Nº 3.752-S2, de fecha 11 de 0ctubre de 2.006, de Homologación de Obligación de Manutención, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, es por ello que solicita que se inste al demandado a cancelar la cantidad adeudada, y que cumpla con la Obligación de Manutención.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA, hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en la contestación de la demanda manifestó que desde que la Homologación del acuerdo de la Obligación de Manutención en el año 2.006, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, desde aquel momento no ha desempeñado un trabajo estable y lo poco que percibe es para cubrir sus gastos, y que de acuerdo a los hechos sustentados en la demanda donde exponen que trabaja como chofer para la Gobernación del estado Amazonas, debe informar que nunca ha mantenido relación laboral como contratado y mucho menos como obrero fijo. Solicita que de acuerdo a su situación económica se le fije una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, ya que en ningún momento se esta negando a aportar para el sustento de su hijo.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (05), copia de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 1.327, de fecha 11/10/2.000.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia fotostática de documento público, que no ha sido desconocido por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YENDRY YARITZA URIBE DE FRONTADO y FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA, con el niño IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo.
2) Cursa a los folios (06) al (07), copia fotostática de la Libreta de Ahorros de la entidad bancaria Banfoandes, actualmente Bicentenario a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra que el ciudadano FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA, no ha cumplido con la Obligación de Manutención.
3) Cursa a los folios del (08) al (10), copia de la Sentencia Interlocutoria en la causa Nº 3.752-S2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/10/2.006, en la cual se estableció: “…CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente, CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, como Obligación Alimentaría. En cuanto al Bono Escolar, el padre se compromete a comprar los uniformes y la madre los útiles escolares. En cuanto al Bono navideño, ambos padres se comprometes a aportar el 50% cada uno. En cuanto al Bono de Salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales lo concerniente a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo amerite su hijo. En cuanto al Bono Vacacional, el señor FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA, aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), actualmente CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).”
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil cinco (2.006) y el cual hoy se pretende calcular. Y así se declara.
4) Cursa a los folios (11) al (12) copia de escrito presentado por la ciudadana YENDRY YARITZA URIBE DE FRONTADO, en el cual plasma gastos realizados por concepto de útiles y uniformes escolares.
Este Despacho Judicial, procede a desechar dicha prueba, ya que no se encuentra respaldada por facturas de compras.
8) Cursa a los folios (34) al (39), Informe Socio-Económico realizado al ciudadano FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA.
9) Cursa a los folios (47) al (52), Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana YENDRY YARITZA URIBE DE FRONTADO.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el sentido que la Trabajadora Social pudo constatar el medio físico, social y material en el cual se desenvuelve el obligado alimentario, lo cual constituye indicio de su capacidad económica y las necesidades del beneficiario. Y así se establece.
V
MOTIVA
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al incumplimiento de la Obligación de Manutención, se debe hacer notar que el mismo nunca se hizo efectivo por parte del ciudadano FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA, aunque había una sentencia que ordenaba el cumplimiento de la obligación de manutención, pero el demandado de autos pudo probar que no mantenía ninguna relación laboral con ninguna empresa u organismo, por lo que no percibía un ingreso fijo ni muchos menos beneficios, aunque se pudo constatar por información suministrada por el demandado en el Informe Socio-Económico realizado por la Lic. DULCE ACOSTA, que aunque nunca trabajó de manera fija o contrata con ninguna institución, trabajaba la albañilería de amanera eventual, lo que refleja una actitud desinteresada por parte del demandado de autos, ya que pudo cancelar las mensualidades atrasadas que mantiene con la obligación de manutención y estar al día con su responsabilidad inherente a la cualidad de padre que tiene con respecto al niño, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se puede apreciar en los autos que conforman el presente expediente, porque si bien no poseía un ingreso fijo, tenía ingresos fluctuantes lo que le permitía cubrir sus necesidades, y con el cumplimiento de la obligación de manutención del beneficiario de la causa, por lo que observa este órgano juzgador, que es un incumplimiento sin justificación por parte del obligado de la manutención, aunque consta en autos las razones que este ha tenido para su infracción, pero lo cual no lo escuda en el descuido con respecto al cumplimiento de la Obligación de Manutención del niño de marras.
Ahora bien, en la practica del Informe Socio-Económico realizado a los ciudadanos YENDRY YARITZA URIBE DE FRONTADO y FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, el demandado de autos hizo un ofrecimiento en cuanto al modo de la cancelación de la deuda que mantiene por concepto del Incumplimiento de la Obligación de Manutención, por lo que se solicitó que se le haga un descuento judicial paralelo a los CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales de la Obligación de Manutención, de la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), como abono de la deuda hasta su culminación, la cual fue aceptada por la parte demandante.
En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum de la obligación de manutención es completamente irrisoria en la actualidad.
Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención para su hijo. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención, intentara la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de del niño IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana YENDRY YARITZA URIBE DE FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.032, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la comunidad Santo Rosario de Agua Linda, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.389. En consecuencia, en virtud del ofrecimiento realizado por la parte demandada en cuanto al modo de la cancelación de la totalidad de la deuda y de la aceptación por parte de la ciudadana YENDRY YARITZA URIBE DE FRONTADO, se condena al ciudadano FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA, al pago de la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), por concepto de las cantidades adeudadas y homologados mediante sentencia de fecha 11/10/2.006, correspondiente a la causa Nº 3.752-S2, de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, cantidad que deberá ser descontada directamente de la nómina del ciudadano FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA, y ser depositada en la cuenta de ahorros del beneficiario. Y así se declara.
Se ordena el descuento directo de nómina del ciudadano FREDDY WIUMER FRONTADO ACOSTA, de las cantidades convenidas y homologadas mediante sentencia interlocutoria en la causa Nº 3.752-S2, de fecha 11 de octubre de 2.006, de Homologación de Obligación de Manutención, y se deposite directamente en la cuenta de ahorros del beneficiario. Y así se establece.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los doce(12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY CEBALLOS
El Secretario de Sala,
Abg. Yors Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y veintiocho minutos (12:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. Yors Acuña
Exp. 5.721-S2
Obligación de Manutención (Incumplimiento)
MJC/YA
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