REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°


DEMANDANTES: IDENTIDADES OMITIDAS (Gemelos), venezolanos, adolescentes de trece (13) años de edad, (Se omiten los nombres de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEMANDADO: Ciudadanos RAMÓN BASILIO NOGUERA TOVAR (De Cujus) y EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.904.939 y 13.290.457, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE No. 5.334-S2

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 20/03/2.009, la cual fue interpuesta por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Gemelos), venezolanos, adolescentes de trece (13) años de edad, debidamente asistidos en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de los ciudadanos RAMÓN BASILIO NOGUERA TOVAR (De Cujus) y EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.904.939 y 13.290.457, respectivamente.
Como medios probatorios consignaron la copia de las partidas de nacimientos de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Gemelos), Constancia de Estudios de los adolescentes, fichas de Inscripción Escolar y Constancia de Concubinato de los ciudadanos AIXA MORAIMA MAGO y EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA.
En fecha 25/03/2.009, este Despacho Judicial admitió la presente solicitud, en consecuencia, en virtud de que el ciudadano RAMÓN BASILIO NOGUERA TOVAR, una de las partes demandada en el presente procedimiento, falleció en el año dos mil (2.000), en la Ciudad de la Urbana, Estado Bolívar, se ordena expedir orden de comparecencia solamente al ciudadano EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA, parte demandad en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena la citación de la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana AIXA MORAIMA MAGO. Del mismo modo, notifíquese a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 26/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 27/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana AIXA MORAIMA MAGO.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 03/04/2.009, se recibió escrito suscrito por el ciudadano EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA, mediante la cual da contestación a la presente demanda.
En esta misma fecha, se recibió escrito suscrito por la ciudadana AIXA MORAIMA MAGO, mediante la cual da contestación a la presente demanda.
En fecha 06/07/2.009, se recibió oficio No. CJ-294-09 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de informar que se debe concertar la cita para la experticia hematológica de A.D.N., solicitada por este Tribunal, vía telefónica.
En fecha 19/10/2.009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA, mediante la cual consigna el edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 27/11/2.009, se recibió oficio GH-003-10 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en virtud de informar la fecha para la realización de la experticia hematológica (A.D.N.) de los ciudadanos EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA, AIXA MORAIMA MAGO y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Gemelos).
En fecha 18/02/2.010, se recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de consignar resultas de la experticia hematológica (A.D.N.) realizada a los ciudadanos EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA, AIXA MORAIMA MAGO y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Gemelos).
En fecha 15/04/2.010, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas del presente procedimiento, verificándose la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa. Se fijó el lapso de (5) días de despacho, a los fines de dictar sentencia.
En fecha 23/04/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del correspondiente fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.

DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
A) Cursa a los folios (08) al (09), copias de las Actas de Nacimientos de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Gemelos), Nros. 1.140 y 1.141, respectivamente, año 1.997, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eisdem. De dichas actas se constato que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Gemelos), fueron presentados el día 18 de septiembre de 1.997 por su progenitora, la ciudadana AIXA MORAIMA MAGO, bajo matrimonio con el ciudadano RAMÓN BASILIO NOGUERA TOVAR (De Cujus).
B) Cursa al folio (18), constancia de Concubinato de los ciudadanos AIXA MORAIMA MAGO y EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eisdem. Ya que a través de dicha constancia se puede apreciar que los prenombrados ciudadanos hacen vida marital desde hace más de doce (12) años.

SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
A) Cursa a los folios (61) al (64), comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio No. 280-09 de fecha 25 de marzo de 2.009, con lo cual se evidencia que no se excluyó la paternidad en dieciséis (16) sistemas fenotípicos en los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Gemelos), y a verosimilitud de paternidad mínima fue de 76.383.595:1 para los prenombrados adolescentes, correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,999999%.

MOTIVA

Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.
En el presente caso, los actores Impugnaron la Paternidad que el ciudadano RAMÓN BASILIO NOGUERA TOVAR (De Cujus), tiene sobre ellos, y solicitan se declare la paternidad del ciudadano EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA, quien es su padre biológico, el cual procreó en la relación con la ciudadana AIXA MORAIMA MAGO, y que ésta al momento de presentar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Gemelos), se encontraba unida en matrimonio con el de cujus RAMÓN BASILIO NOGUERA TOVAR.
Ahora bien, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…..
La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de ésta juzgadora, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), valorada en el presente fallo; que se estimó el índice de paternidad del ciudadano EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA, con respecto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Gemelos), en 76.383.595:1, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre biológico de los prenombrados adolescentes, contra una sola posibilidad de que no lo sea, pues la probabilidad del mencionado ciudadano con respecto a los citados adolescentes, se estimó en 99,999999%; por lo tanto no puede ser excluido el demandado como padre biológico.
Aunado a ello, en el escrito de la contestación de la demanda presentado por los ciudadanos AIXA MORAIMA MAGO y EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA, se observa el reconocimiento y la ratificación por parte de los demandados de autos, que el padre biológico de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Gemelos), es el ciudadano EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA.


DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentaran los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Gemelos), venezolanos, adolescentes de trece (13) años de edad, (Se omiten los nombres de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de los ciudadanos RAMÓN BASILIO NOGUERA TOVAR (De Cujus) y EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.904.939 y 13.290.457, respectivamente. En consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano RAMÓN BASILIO NOGUERA TOVAR (De Cujus), como padre biológico de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Gemelos), y se atribuye la paternidad al ciudadano EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA, con todas las consecuencias legales que ello implica; por lo tanto, los adolescentes de autos, de ahora en adelante llevarán el primer apellido de su progenitor ciudadano EDICSON GENARO PALACIOS MEDINA, es decir, se llamarán IDENTIDADES OMITIDAS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a los fines de que se sirva estampar la NOTA MARGINAL correspondiente.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,

Abg. MAGALY CEBALLOS
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y veintiocho minutos (12:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.334-S2
Impugnación de Paternidad
MJC/YEA