REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 6.088-S2.-
SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, en materia Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
FECHA: dieciocho (18) de mayo de 2010.
- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; promovió la conciliación entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y trece (trece) años de edad, ciudadanos: LIVIA ESPERANZA ROJAS ROJAS y JESÚS PASCUAL MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.675.513 y V-6.722.332, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijas antes mencionadas. En ese sentido el ciudadano JESÚS PASCUAL MÉNDEZ propone lo siguiente:
PRIMERO: “Aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) mensuales.”
SEGUNDO: “Adicionalmente, me comprometo a cancelar anualmente en el mes de septiembre una cuota extra de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) como Bono escolar.”
TERCERO: “Por último me comprometo a cancelar anualmente en el mes de diciembre otra cuota extra de MIL BOLÍVARES (1.000,00) como Bono de Fin de año, es todo.”
Seguidamente la ciudadana LIVIA ROJAS ROJAS, manifiesta lo siguiente: “Acepto lo ofrecido por el ciudadano JESÚS PASCUAL MÉNDEZ por concepto de obligación de manutención, es todo.”
Por último, se le informa a las partes que el presente convenio será puesto al conocimiento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su debida homologación
- I I -
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio, la Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LIVIA ESPERANZA ROJAS ROJAS y JESÚS PASCUAL MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.675.513 y V-6.722.332, respectivamente, de igual manera identificados por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha veintisiete (27) de abril de 2.010, así como copia fotostática de las partidas de nacimiento de las beneficiarias y de la cédula de identidad de la adolescente y de su progenitora, antes identificadas.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- Las beneficiarias son una niña y una adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.
2.- El domicilio de las beneficiarias, es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y trece (trece) años de edad, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-III-
El artículo 375 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, suscrito por los ciudadanos: LIVIA ESPERANZA ROJAS ROJAS y JESÚS PASCUAL MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.675.513 y V-6.722.332, respectivamente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS. E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP Nº 6.088-S2.-
MJC/YEA/Juan C.-
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