REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE N°: 5683 – S2
SOLICITANTE: Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confiere170 literales a) y c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Homologación de Custodia
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 20 de Mayo del año 2.010.
- I -
Visto el escrito de Homologación de Custodia, así como los recaudos anexos a la misma y recibida como ha sido en fecha 29 de Septiembre del año en curso, procedente de la Coordinación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas presentado por la ciudadana: CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tres (03) años de edad, mediante el cual solicita la homologación de Custodia suscrita entre los ciudadanos JOSE ANGEL SOTILLO JARAMILLO y YAMILET JOSEFINA MATOS PLAZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.782.922 y V- 14.672.605 respectivamente, progenitores de la prenombrada niña.
Así las cosas, vista las actas procesales contenidas en el expediente, para decidir el Tribunal de la causa realiza las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 01 de Octubre del año 2009, este Tribunal instó a la Representante del Ministerio Público, a consignar la partida de nacimiento de la beneficiaria por cuanto la que presentó en los anexos de la solicitud, no concuerda con las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 ejusdem.
Ahora bien, se observa que desde el día 01 de Octubre del año 2009, a la presente fecha, no consta en autos lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, siendo lo exigido requisito ineludible para la consecuencial admisión del asunto que nos ocupa.
-II-
Por las razones antes esgrimidas y con fundamento en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda en virtud de los argumentos anteriormente explanados. Archívese la presente causa. Cúmplase lo ordenado.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP Nº 5683-S2-
MJC/YEA/YURAIMA.
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