REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2010.
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
En fecha 16 de Abril del año que discurre, se recibió escrito presentado por el Abg. GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.902 e inscrito en el IPSA bajo el N° 99.505, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.023.574, mediante el cual demandó por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.764, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley ORGÁNICA PARA LA Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de ocho (08) años de edad.
Así las cosas, de la revisión efectuada dentro de las causas existentes dentro de este Tribunal, se observa que existe igualmente otra demanda por Revisión de Régimen de Convivencia signada bajo la nomenclatura N° 5.763, en el cual se hallan inmersos los mismos actores de la causa que nos ocupa; es decir, que se configura la Litispendencia por existir dos (2) expedientes con la misma causa y las mismas partes.
II
Ahora bien, el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil contempla de manera expresa lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun d oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Negrillas nuestras).
Así las cosas, la litispendencia constituye un mecanismo especial de Ley diseñado con el propósito de evitar que existan sentencias contradictorias sobre una misma causa, en este sentido, la declaratoria de la misma por parte de esta Operadora de Justicia es con la finalidad de evitar lo señalado por la Ley, y además con el propósito de evitar la congestión en la Administración de Justicia al aperturar o realizar actos procesales innecesarios.
Finalmente concluimos, del análisis realizado a la base legal relativa a la litispendencia, que la misma obra de pleno derecho, por lo antes indicado en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la instancia conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA LA CAUSA, en virtud de la LITISPENDENCIA, y en consecuencia, queda EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
Exp. N° 6.040-S2-
MJC/YEA/Héctor B.
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