REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL Nº 02



EXPEDIENTE N°: 1.138.-

SOLICITANTE: ANA GREGORIA PERDOMO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-10.661.964, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de defensor Público Primero del Sistema Integral de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Justificativo de Testigos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 21 de mayo de 2.010.


En fecha 18 de julio del año 2008, se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Justificativo de testigos, presentado por la ciudadana: ANA GREGORIA PERDOMO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-10.661.964, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de defensor Público Primero del Sistema Integral de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, de cinco (05) años de edad.

En fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada por el precitado Defensor Público Primero, en la que se instó a la solicitante a presentar los testigos en cuestión cuando a bien tuviera presentarlos, sin necesidad de citación. No obstante, se desprende claramente de los autos que conforman el expediente, que la prenombrada ciudadana no ha hecho las gestiones necesarias a los fines de lograr el impulso procesal de la presente solicitud de Justificativo de testigos, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA

De lo anteriormente expuesto, podemos colegir definitivamente que ha existido un abandono de las obligaciones tanto por el defensor Público Primero como de la solicitante, quienes son en consonancia con el ordenamiento jurídico especial, los que tienen el deber de impulsar el proceso hasta su correspondiente conclusión.

De esta manera, examinadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, las cuales arrojaron como resultado que han transcurrido más de un (01) año desde la admisión de la misma, sin que las partes hayan realizado acto de procedimiento alguno, y cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna por las partes. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo queda exceptuada esta declaratoria de los efectos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede la parte interesada volver a intentar la acción sin que deba esperar el transcurso del lapso señalado en el artículo referido.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA
EXP. Nº 1.138.-
MJC/YEA/Juan C.-