REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE N° 6.106-S2.-

SOLICITANTE: Licenciada CARMEN BELIZA BELISARIO Defensora de Niños, Niñas, y Adolescentes, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

FECHA: 26 de Mayo de 2010.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensora del Niño, Niña, y del Adolescente, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, licenciada CARMEN BELIZA BELISARIO quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 202, literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de un (01) año y diez (10) meses de edad, ciudadanos ROXANA ANDREINA BLANCO SANABRIA y WILDER EDELIO RODRIGUEZ GUACHUPIRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.527.862 y V-15.499.918 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de su hija antes mencionada:

PRIMERO: El Señor RODRIGUEZ GUACHUPIRO WILDER EDELIO, se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensual, dejando constancia por recibo.

SEGUNDO: Para cubrir los gastos por concepto de Bonos Navideños, el padre se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en la primera quincena del mes de Diciembre para cubrir lo concerniente a ropa, zapatos y todo lo relacionado con el ramo, e igualmente la madre aporta la misma cantidad o cuando así lo amerite su hija.
TERCERO: En cuanto al Bono de Salud, el prenombrado señor aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), para lo concerniente a medicina, exámenes y consultas médicas o cuando así lo amerite su hija.

CUARTO: La Señora BLANCO SANABRIA ROXANA ANDREINA, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el Señor RODRIGUEZ GUACHUPIRO WILDER EDELIO, por concepto de Obligación de Manutención serán disfrutados en su totalidad por su hija.

QUINTO: Los ciudadanos ROXANA ANDREINA BLANCO SANABRIA y WILDER EDELIO RODRIGUEZ GUACHUPIRO, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Amazonas.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio, la Defensora del Niño, Niña, y del Adolescente, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y de las cédulas de identidad de los progenitores.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Defensora del Niño, Niña, y del Adolescente, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, de esta Circunscripción Judicial, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 202 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 315 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensora del Niño, Niña, y del Adolescente, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por la Defensora del Niño, Niña, y del Adolescente, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, licenciada CARMEN BELIZA BELISARIO, suscrito por los ciudadanos ROXANA ANDREINA BLANCO SANABRIA y WILDER EDELIO RODRIGUEZ GUACHUPIRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.527.862 y V-15.499.918 respectivamente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.






EXP Nº 6.106-S2.
MJC/YEAB/Karley.